Estudiantes de derecho

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sábado, enero 28, 2006

Civil 1,Realizado por Alvaro Quezada


Fuentes del Código Civil
En materia de bienes se aparta totalmente del Código Fran-cés ya que, volviendo al derecho romano, establece la ne-cesidad de un modo de adquirir para la constitución del do-minio. En Francia, los contratos transfieren el dominio; en nuestro derecho los contratos sólo originan derechos perso-nales y es necesaria la tradición para adquirir el dominio. En materia de tradición de los bienes raíces y de los graváme-nes constituidos en ellos, sigue el principio registral del de-recho alemán.
En materia de sucesiones sigue la tradición española, pero la modifica sustancialmente al suprimir los mayorazgos y vinculaciones, la primogenitura, la diferencia de sexo y la consideración del origen de los bienes.
En materia de obligaciones y contratos nuestro código más se aproxima al código francés, aunque reemplazando el término de “contratos” por “actos y declaraciones de volun-tad”, abarcando toda la teoría del acto jurídico.
Pedro Lira identifica los siguientes como los `principios so-bre los que se funda el Código Civil, los que resulta útil comparar con las ‘simplificaciones’ requeridas por la codifi-cación ya estudiadas:
1. El Clasicismo jurídico y la omnipotencia de la ley;
2. La igualdad formal ante la ley;
3. La constitución católica de la familia y su protección (co-mo estudiarán en los cursos correspondientes, esta parte ha sido severamente modificada);
4. La consagración amplia del derecho de propiedad; y
5. La libertad de contratar

Estructura y contenido
Se divide en un Título Preliminar, cuatro Libros y un Título Final.
El Título Preliminar está compuesto de 53 artículos en que se trata de la ley, concepto, promulgación, obligatoriedad, efectos en el tiempo y el espacio, derogación e interpreta-ción. Se definen las palabras de uso frecuente en las leyes; trata del parentesco y de la representación legal; define el dolo, la culpa, la fuerza mayor, la caución y las presuncio-nes; forma de computar los plazos, normas fundamentales de derecho internacional privado.
El Libro I trata de las personas, naturales y jurídicas. Re-glamenta el matrimonio, la filiación, la familia, los alimentos legales, el estado civil y las tutelas y curadurías. Comprende los arts. 54 a 564 y 33 Títulos:
I. Personas en cuanto a su nacionalidad y domici-lio
II. Principio y fin de la existencia de las personas
III. Esponsales
IV. Matrimonio
V. Segundas nupcias
VI. Obligaciones y derechos entre los cónyuges
VII. Filiación
VIII. Acciones de filiación
IX. Derechos y obligaciones entre los padres y los hijos
X. Patria potestad
XVII. Pruebas del estado civil
XVIII. Alimentos que se deben por ley a ciertas per-sonas
XIX. Tutelas y curadurías en general
XX. Diligencias y formalidades que deben preceder al ejercicio de la tutela o curaduría
XXI. Administración de los tutores y curadores rela-tivamente de los bienes
XXII. Reglas especiales relativas a la tutela
XXIII. Reglas especiales relativas a la curaduría del menor
XXIV. Reglas especiales relativas a la curaduría del disipador
XXV. Reglas especiales relativas a la curaduría del demente
XXVI. Reglas especiales relativas a la curaduría del sordo o sordomudo
XXVII. Curadurías de bienes
XXVIII. Curadores adjuntos
XXIX. Curadores especiales
XXX. Incapacidades y excusas para la tutela o cura-duría
XXXI. Remuneración de los tutores y curadores
XXXII. Remoción de los tutores y curadores
XXXIII. Personas jurídicas
El Libro II se refiere a los bienes, su dominio, posesión, uso y goce; clases de bienes, derechos reales, modos de adqui-sición. Comprende los arts. 565 a 950, repartidos en 14 Tí-tulos:
I. Clases de bienes
II. Dominio
III. Bienes nacionales
IV. Ocupación
V. Accesión
VI. Tradición
VII. Posesión
VIII. Limitaciones del dominio y primeramente de la propiedad fiduciaria
IX. Derecho de usufructo
X. Derechos de uso y de habitación
XI. Servidumbres
XII. Reivindicación
XIII. Acciones posesorias
XIV. Algunas acciones posesorias especiales
El Libro III trata de la sucesión por causa de muerte testada e intestada, asignaciones forzosas, y de las donaciones en-tre vivos. Comprende los artículos 951 a 1436, repartidos en 13 Títulos:
I. Definiciones y reglas generales
II. Reglas relativas a la sucesión intestada
III. Ordenación del testamento
IV. Asignaciones testamentarias
V. Asignaciones forzosas
VI. Revocación y reforma del testamento
VII. Apertura de la sucesión y su aceptación, repu-diación e inventario
VIII. Ejecutores testamentarios
IX. Albaceas fiduciarios
X. Partición de los bienes
XI. Pago de deudas hereditarias y testamentarias
XII. Beneficio de separación
XIII. Donaciones entre vivos
El Libro IV se refiere a las obligaciones en general y a los contratos, principios conceptuales que regulan las relacio-nes jurídicas, prescripciones adquisitiva y extintiva. Com-prende los artículos 1437 a 2524 y 42 Títulos:
I. Definiciones
II. Actos y declaraciones de voluntad
III. Obligaciones civiles y meramente naturales
IV. Obligaciones condicionales y modales
V. Obligaciones a plazo
VI. Obligaciones alternativas
VII. Obligaciones facultativas
VIII. Obligaciones de género
IX. Obligaciones solidarias
X. Obligaciones divisibles e indivisibles
XI. Obligaciones con cláusula penal
XII. Efecto de las obligaciones
XIII. Interpretación de los contratos
XIV. Modos de extinguirse las obligaciones, y prime-ramente la solución o pago efectivo
XV. Novación
XVI. Remisión
XVII. Compensación
XVIII. Confusión
XIX. Pérdida de la cosa que se debe
XX. Nulidad y rescisión
XXI. Prueba de las obligaciones
XXII. Convenciones matrimoniales y sociedad con-yugal
XXIII. Régimen de la participación en los gananciales
XXIV. Compraventa
XXV. Permutación
XXVI. Cesión de derechos
XXVII. Contrato de arrendamiento
XXVIII. Constitución de censo
XXIX. Sociedad
XXX. Mandato
XXXI. Comodato o préstamo de uso
XXXII. Mutuo o préstamo de consumo
XXXIII. Depósito y secuestro
XXXIV. Contratos aleatorios
XXXV. Cuasicontratos
XXXVI. Delitos y cuasidelitos
XXXVII. Fianza
XXXVIII. Contrato de prenda
XXXIX. Hipoteca
XL. Anticresis
XLI. Transacción
XLII. Prelación de créditos
XLIII. Prescripción
El Título Final se refiere a la observancia del Código y cuenta con un solo artículo.

Principios Fundamentales
1. Autonomía de la voluntad
Descansa sobre la idea de la voluntad de las personas, una vez declarada y siempre que no esté afecta por vicio alguno, puede crear derechos y obligaciones, salvo en circunstan-cias muy excepcionales previstas por el legislador. Es decir, la voluntad humana crea derechos y obligaciones, y sobre éste principio se estructura el derecho privado en la casi to-talidad de los países del mundo occidental. El legislador chi-leno consagra este principio en diversas disposiciones del CC, pero los que tienen mayor relevancia son los arts.12, 1545 y 1560.
Este principio se traduce desde un punto de vista en que las partes pueden celebrar toda clase de actos lícitos y pueden convenir entre ellas toda clase de estipulaciones que no sean contrarias a la ley, orden público o moral.
Sin embargo, existe otro aspecto que dice relación con el fondo de los actos jurídicos y que se traduce en la más am-plia autonomía para estipular lo que ellos convengan o de-seen en cuanto a los derechos y obligaciones que nacen del acto jurídico y que recíprocamente se imponen unos a otros.
No obstante haberse establecido limitaciones, el principio sigue siendo el de la autonomía de la voluntad, teniendo plena vigencia el principio de que en derecho privado puede hacerse todo lo que la ley no prohíba.
La autonomía de la voluntad también se extiende a la forma de los actos jurídicos, en el sentido de que la voluntad de las partes puede expresarse en la manera que ella lo estime conveniente, sin perjuicio de aquellos casos en que el legis-lador exige el cumplimiento de solemnidades para determi-nados actos jurídicos.
Ej. Renuncia voluntaria a los derechos:
art. 12. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las le-yes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.
Ej. Requisito de validez del acto jurídico:
Art. 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:
1º que sea legalmente capaz;
2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimien-to no adolezca de vicio;
3º que recaiga sobre un objeto lícito;
4º que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.
Ej. Fuentes de las obligaciones:
art. 1437. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como los contratos o con-venciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.
Ej. Promesa de hecho ajeno: Si el tercero ajeno no expresa su voluntad de aceptar la obligación, mediante la ratifica-ción, dicha obligación no existe.
art. 1450. Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo repre-sentante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa.
Ej. La obligación se extingue con el pago, desde el punto de vista del acreedor, pero se necesita el acuerdo voluntario de deudor y acreedor para reconocer el pago de un tercero.
art. 1547. El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción.
Ej. Novación:
art. 1631. La novación puede efectuarse de tres modos:
1º Substituyéndose una nueva obligación a otra, sin que inter-venga nuevo acreedor o deudor;
2º Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer acreedor;
3º Substituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en conse-cuencia queda libre.
Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el con-sentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa con su con-sentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero.
Ej. Sustitución de un deudor: La ley exige una manifestación expresa de voluntad o declaración categórica del acreedor de dar por libre al deudor primitivo.
art. 1635. La substitución de un nuevo deudor a otro no produ-ce novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta expresión, se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsi-diariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto.
Ej. Elementos del contrato: Las partes tienen la facultad de modificar las cosas de la naturaleza de un contrato o de agregarle cosas accidentales por medio de cláusulas espe-ciales emanadas de su voluntad
art. 1444. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente acci-dentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro con-trato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesi-dad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.
Ej. Ley del contrato: La resciliación no puede ser unilateral, sino por consentimiento mutuo.
art. 1545. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consen-timiento mutuo o por causas legales.
Ej. Interpretación de los contratos:
art. 1560. Conocida claramente la intención de los contratan-tes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.
Ej. Tradición:
art. 670. La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.
Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros dere-chos reales.
Ej. Requisitos de la tradición:
art. 672. Para que la tradición sea válida debe ser hecha volun-tariamente por el tradente o por su representante.
Una tradición que al principio fue inválida por haberse hecho sin voluntad del tradente o de su representante, se valida retroacti-vamente por la ratificación del que tiene facultad de enajenar la cosa como dueño o como representante del dueño.
Ej. Cancelación de la inscripción:
art. 728. Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial.
Ej. Voluntariedad de la herencia: En un acto unilateral tam-bién la voluntad vincula definitivamente para el futuro
art. 1234. La aceptación, una vez hecha con los requisitos le-gales, no podrá rescindirse, sino en el caso de haber sido obte-nida por fuerza o dolo, y en el de lesión grave a virtud de dispo-siciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla.
Esta regla se extiende aun a los asignatarios que no tienen la libre administración de sus bienes.
Se entiende por lesión grave la que disminuyere el valor total de la asignación en más de la mitad.

La autonomía de la libertad siempre ha tenido límites, preci-samente porque el derecho es un freno a la libertad indivi-dual en garantía de la libertad de todos. Estos límites no significan el desaparecimiento de la libertad. Aun en el caso de los contratos forzosos, en que el particular sólo puede convenir en una forma preestablecida, éstos se realizan de-ntro de una actividad negociadora voluntaria en la cual dicho contrato es parte de una actividad deseable y querida.
En ciertos contratos la intervención del legislador se realiza con el fin de garantizar un mínimo de justicia en la relación entre los contratantes, como en el caso del contrato de tra-bajo, en que se fijan condiciones mínimas irrenunciables sobre las cuales se puede negociar con libertad.
La autonomía de la libertad tiene diversas limitaciones:
a) legales: el acto voluntario no puede trasgredir la ley, ni se puede dejación de aquellos derechos que la ley declara irre-nunciables,
b) protección del orden público y las buenas costumbres, y
c) protección de los derechos legítimos de terceros.
Generalmente la legitimidad o ilegitimidad de los derechos de un tercero depende de si está o no de buena fe, o sea, si ignora o sabe la situación antijurídica que puede desenvol-verse en su contra.
Ej. Requisitos de validez del acto jurídico. Todo acto o de-claración de voluntad debe tener un objeto lícito y una causa lícita:
art. 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:
1º que sea legalmente capaz;
2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimien-to no adolezca de vicio;
3º que recaiga sobre un objeto lícito;
4º que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.
Ej. El hecho debe ser moralmente posible y el objeto lícito.
art. 1461. No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaración de voluntad, sino las que se espera que exis-tan; pero es menester que las unas y las otras sean comercia-bles, y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su gé-nero.
La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.
Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moral-mente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público.
Ej. Estatutos de las corporaciones. Los estatutos de una corporación no deben contener nada contrario al orden pú-blico:
art. 548. Las ordenanzas o estatutos de las corporaciones, que fueren formados por ellas mismas, serán sometidos a la apro-bación del Presidente de la República, que se la concederá si no tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres.
Ej. Las servidumbres no deben dañar el orden público.
art. 880. Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos con la volun-tad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas al orden público, ni se contravenga a las leyes.
Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de juez en los casos previstos por las leyes.

art. 1467. No puede haber obligación sin una causa real y líci-ta; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o bene-ficencia es causa suficiente.
Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no exis-te, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.

art. 1475. La condición positiva debe ser física y moralmente posible.
Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas cos-tumbres o al orden público.
Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles.

art. 1717. Las capitulaciones matrimoniales no contendrán es-tipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes. No serán, pues, en detrimento de los derechos y obligaciones que las leyes señalan a cada cónyuge respecto del otro o de los descendientes comunes.
Ej. Compensación de deudas:
art. 1661. La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero.
Ej. Legado con calidad de no enajenar:
art. 1126. Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita.

art. 1490. Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo con-dición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.

art. 2058. La nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad, si existiere de hecho.

art. 2173. En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a terceros de buena fe contra el mandante.
Quedará asimismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice.
Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del manda-to hubiere sido notificado al público por periódicos, y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del terce-ro, podrá el juez en su prudencia absolver al mandante.

art. 927. La acción para la restitución puede dirigirse no sólo contra el usurpador, sino contra toda persona, cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título.
Pero no serán obligados a la indemnización de perjuicios sino el usurpador mismo, o el tercero de mala fe; y habiendo varias personas obligadas, todas lo serán insólidum.

art. 976. La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe.

art. 2303. El que pagó lo que no debía, no puede perseguir la especie poseída, por un tercero de buena fe, a título oneroso; pero tendrá derecho para que el tercero que la tiene por cual-quier título lucrativo, se la restituya, si la especie es reivindica-ble y existe en su poder.

art. 582. El dominio (que se llama también propiedad) es el de-recho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.

2. La buena fe. La mala fe no siempre no siempre consiste en una intención positiva, puede significar una actitud cul-pable y desprejuiciada. La mala fe no siempre será necesa-riamente dirigida contra otra persona: puede motivarse por un simple deseo de beneficio personal o por tratar de sosla-yar requisitos o prohibiciones legales. La buena fe aparece como una actitud mental, actitud que consiste en ignorar que se perjudica un interés ajeno o no tener conciencia de obrar contra derecho. Otro aspecto consiste en la fidelidad a un acuerdo concluido, u observar la conducta necesaria pa-ra que se cumpla en la forma comprometida la expectativa ajena.

art. 707. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.
En todos los otros la mala fe deberá probarse.

art. 44. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

art. 706. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.
Así en los títulos translaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facul-tad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.
Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe.
Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.

art. 122. El matrimonio nulo, si ha sido celebrado ante oficial del Registro Civil, produce los mismos efectos civiles que el vá-lido respecto del cónyuge que, de buena fe, y con justa causa de error, lo contrajo; pero dejará de producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges.
Con todo, la nulidad declarada por incompetencia del funciona-rio, por no haberse celebrado el matrimonio ante el número de testigos requeridos por la ley o por inhabilidad de éstos, no afectará la filiación matrimonial de los hijos, aunque no haya habido buena fe ni justa causa de error.
Las donaciones o promesas que, por causa de matrimonio, se hayan hecho por el otro cónyuge, al que casó de buena fe, sub-sistirán no obstante la declaración de la nulidad del matrimonio.

art. 906. El poseedor de mala fe es responsable de los deterio-ros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.

art. 904. Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el pla-zo que el juez señalare; y si la cosa fue secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y conservación, y ten-drá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse.

art. 913. La buena o mala fe del poseedor se refiere, relativa-mente a los frutos, al tiempo de la percepción, y relativamente a las expensas y mejoras, al tiempo en que fueron hechas.

art. 1267. El que de buena fe hubiere ocupado la herencia no será responsable de las enajenaciones o deterioros de las co-sas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico; pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones y deterioros.
Ej. A quién debe pagarse para extinguir la obligación:
art. 1576. Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aun a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la per-sona diputada por el acreedor para el cobro.
El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.

art. 1916. Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos es-trictamente personales, como los de habitación y uso.
Puede arrendarse aun la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción.

art. 2202. Si hubiere prestado el que no tenía derecho de ena-jenar, se podrán reivindicar las especies, mientras conste su identidad.
Desapareciendo la identidad, el que las recibió de mala fe será obligado al pago inmediato con el máximum de los intereses que la ley permite estipular; pero el mutuario de buena fe sólo será obligado al pago con los intereses estipulados y después del término concedido en el artículo 2200.
Ej. Dolo pauliano:
art. 2468. En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la apertura del concurso, se observarán las dispo-siciones siguientes:
1. Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero.
2. Los actos y contratos no comprendidos bajo el número pre-cedente, inclusos las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores.
3. Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores expiran en un año contado desde la fecha del acto o contrato.
Actuación de buena fe, como desarrollo de una conducta. El deudor y acreedor deben proceder de buena fe al cumpli-miento de la obligación:
Ej. Norma general de la buena fe como conducta:
art. 1546. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.

art. 1591. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención con-traria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.
El pago total de la deuda comprende el de los intereses e in-demnizaciones que se deban.

art. 1590. Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya de-teriorado y que los deterioros provengan del hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes éste es responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido después que el deudor se ha constituido en mora, y no provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado igualmente expuesta en poder del acreedor.

art. 1670. Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o por-que se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o por-que desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación; salvas empero las excepciones de los artículos subsiguientes.

art. 1672. Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mo-ra del deudor, la obligación del deudor subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemni-zar al acreedor.
Sin embargo, si el deudor está en mora y el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito que habría sobrevenido igual-mente a dicho cuerpo en poder del acreedor, sólo se deberá la indemnización de los perjuicios de la mora. Pero si el caso for-tuito pudo no haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los perjuicios de la mora.

art. 1672. Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mo-ra del deudor, la obligación del deudor subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemni-zar al acreedor.
Sin embargo, si el deudor está en mora y el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito que habría sobrevenido igual-mente a dicho cuerpo en poder del acreedor, sólo se deberá la indemnización de los perjuicios de la mora. Pero si el caso for-tuito pudo no haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los perjuicios de la mora.

art. 1548. La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene además la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.
art. 1549. La obligación de conservar la cosa exige que se em-plee en su custodia el debido cuidado.

art. 1858. Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes:
1. Haber existido al tiempo de la venta;
2. Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera com-prado o la hubiera comprado a mucho menos precio;
3. No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente co-nocerlos en razón de su profesión u oficio.

art. 1861. Si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, será obligado, no sólo a la restitución o la rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios; pero si el vendedor no conocía los vicios ni eran ta-les que por su profesión u oficio debiera conocerlos, sólo será obligado a la restitución o la rebaja del precio.

art. 1827. Si el comprador se constituye en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de los almacenes, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y sólo será ya responsable del dolo o de la culpa grave.
Existen varias disposiciones en que la ley sanciona directa-mente la mala fe:
Ej. Presunción de muerte por desaparecimiento:
art. 94. El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.

art. 897. Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor.

art. 658. En los casos de adjunción, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal, con el gravamen de pagar al dueño de la parte accesoria su valor.

art. 662. No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dueño de la materia tendrá derecho a re-clamar la nueva especie, pagando la hechura.

art. 663. Si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas, pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo co-nocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el do-minio de la cosa pertenecerá a dichos dueños proindiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca.

art. 1814. La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionar-se el contrato se supone existente y no existe, no produce efec-to alguno.
Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo de perfeccio-narse el contrato, podrá el comprador a su arbitrio desistir del contrato, o darlo por subsistente, abonando el precio a justa ta-sación.
El que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe.

art. 1468. No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.

art. 658. El dominio de cosas comerciales que no ha sido ad-quirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraor-dinaria, bajo las reglas que van a expresarse:
1. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título al-guno.
2. Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio.
3. Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presu-mir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de con-currir estas dos circunstancias:
a. Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción;
b. Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.

3. El enriquecimiento sin causa
Todo acto jurídico debe tener una razón: el enriquecimiento sin causa es el que no tiene un motivo jurídico válido para haberse producido.
Además, es necesario que el enriquecimiento de un patri-monio corresponda al empobrecimiento de otro.
art. 1467. No puede haber obligación sin una causa real y líci-ta; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o bene-ficencia es causa suficiente.
Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no exis-te, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.
Ej. Accesión de una cosa mueble a otra:
art. 658. En los casos de adjunción, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal, con el gravamen de pagar al dueño de la parte accesoria su valor.
Ej. Accesión de una cosa mueble a otra:
art. 663. Si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas, pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo co-nocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el do-minio de la cosa pertenecerá a dichos dueños proindiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca.
A menos que el valor de la materia perteneciente a uno de ellos fuere considerablemente superior, pues en tal caso el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa producida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante.
Ej. Accesión de cosas muebles a inmuebles:
art. 668. Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pa-gar al dueño de los materiales su justo precio, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.
Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, que-dará también sujeto a la acción criminal competente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá lugar a la disposición del inciso anterior.
La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo pro-pio vegetales o semillas ajenas.
Mientras los materiales no están incorporados en la construc-ción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.
Ej. Accesión de cosas muebles a inmuebles:
art. 669. El dueño del terreno en que otra persona, sin su co-nocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, me-diante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título De la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.
Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.

art. 905. En la restitución de una heredad se comprenden las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como inmue-bles por su conexión con ella, según lo dicho en el título De las varias clases de bienes.
Las otras no serán comprendidas en la restitución, si no lo hubieren sido en la demanda y sentencia; pero podrán reivindi-carse separadamente.
En la restitución de un edificio se comprende la de sus llaves.
En la restitución de toda cosa, se comprende la de los títulos que conciernen a ella, si se hallan en manos del poseedor.

art. 906. El poseedor de mala fe es responsable de los deterio-ros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.
El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de estos deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado, y vendiendo la madera o la leña, o empleándola en beneficio suyo.

art. 907. El poseedor de mala fe es obligado a restituir los fru-tos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inte-ligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.
Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción: se considerarán como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder.
El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda: en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.
En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos.

art. 908. El poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la co-sa, según las reglas siguientes:
Si estas expensas se invirtieron en obras permanentes, como una cerca para impedir las depredaciones, o un dique para ata-jar las avenidas, o las reparaciones de un edificio arruinado por un terremoto, se abonarán al poseedor dichas expensas, en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución.
Y si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, como la defensa judicial de la finca, serán abonadas al poseedor en cuanto aprovecharen al reivindicador, y se hubieren ejecutado con me-diana inteligencia y economía.

art. 909. El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo de-recho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda.
Sólo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumenta-do el valor venal de la cosa.
El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan al tiempo de la restitución las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo.
En cuanto a las obras hechas después de contestada la de-manda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los derechos que por el artículo siguiente se conceden al poseedor de mala fe.

art. 910. El poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que habla el artículo precedente.
Pero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados.

art. 911. En cuanto a las mejoras voluptuarias, el propietario no será obligado a pagarlas al poseedor de mala ni de buena fe, que sólo tendrán con respecto a ellas el derecho que por el ar-tículo precedente se concede al poseedor de mala fe respecto de las mejoras útiles.
Se entienden por mejoras voluptuarias las que sólo consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales, y generalmente aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa, en el mercado general, o sólo lo au-mentan en una proporción insignificante.

art. 912. Se entenderá que la separación de los materiales, permitida por los artículos precedentes, es en detrimento de la cosa reivindicada, cuando hubiere de dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las mejoras; salvo en cuanto el posee-dor vencido pudiere reponerla inmediatamente en su estado an-terior, y se allanare a ello.

art. 913. La buena o mala fe del poseedor se refiere, relativa-mente a los frutos, al tiempo de la percepción, y relativamente a las expensas y mejoras, al tiempo en que fueron hechas.

art. 914. Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que re-clamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfac-ción.

art. 914. Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que re-clamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfac-ción.
Ej. Nulidad de los actos de un incapaz:
art. 1688. Si se declara nulo el contrato celebrado con una per-sona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz.
Se entenderá haberse hecho ésta más rica, en cuanto las co-sas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, le hubieren si-do necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsis-tan y se quisiere retenerlas.

art. 1578. El pago hecho al acreedor es nulo en los casos si-guientes:
1º Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique con arreglo al artículo 1688;
Ej. Lesión enorme en la compraventa
art. 1889. El vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.
El justo precio se refiere al tiempo del contrato.

art. 1890. El comprador contra quien se pronuncia la rescisión, podrá a su arbitrio consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte; y el vendedor en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte.
No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la de-manda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato.

art. 1893. Perdida la cosa en poder del comprador no habrá derecho por una ni por otra parte para la rescisión del contrato.
Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la cosa; sal-vo que la haya vendido por más de lo que había pagado por ella; pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte.
Ej. Acción de reembolso del comunero contra la comunidad
art. 2307. A las deudas contraídas en pro de la comunidad du-rante ella, no es obligado sino el comunero que las contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella.
Si la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamen-te, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo que haya pagado de más sobre la cuota que le corresponda.
Ej. Restitución del pago de lo no debido:
art. 2295. Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.
Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repeti-ción contra el que a consecuencia del pago ha suprimido o can-celado un título necesario para el cobro de su crédito; pero po-drá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.

art. 2297. Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural.
Ej. Derecho de indemnización para los responsables civiles por hechos de terceros:
art. 2325. Las personas obligadas a la reparación de los daños causados por las que de ellas depende, tendrán derecho para ser indemnizadas sobre los bienes de éstas, si los hubiere, y si el que perpetró el daño lo hizo sin orden de la persona a quien debía obediencia, y era capaz de delito o cuasidelito, según el artículo 2319.

4. La responsabilidad
Es la obligación de reparar y satisfacer por uno mismo o, en ocasiones especiales, por otro, la pérdida causada, el mal inferido o el daño originado. Es la más general de las san-ciones que emana del Estado y se expresa en la ley, ya sea porque se infrinja o no se cumpla un precepto legal, o por-que se desarrolla una conducta antijurídica. Esta responsa-bilidad puede significar una pena cuando se ha cometido un delito, o bien, una indemnización del perjuicio o el resarci-miento del daño, cuando se trata de la responsabilidad civil.
En materia civil se distingue entre:
a) responsabilidad contractual: la de aquellas personas que no han cumplido oportunamente la obligación derivada de un contrato
b) responsabilidad extracontractual: la de aquellas personas que, dolosa o culpablemente, han cometido un hecho ilícito que causa daños a un tercero. Esta responsabilidad se con-figura a través de la comisión de un delito o cuasidelito civi-les que el CC señala como fuentes de obligaciones. La obli-gación que de ellas nace es precisamente la de indemnizar el daño causado.
La prenda general de los acreedores es un precepto funda-mental en que descansan el sistema jurídico y la responsa-bilidad en materia de obligaciones: la responsabilidad recae sobre los bienes del deudor, no sólo en los que tenía al con-traerse la obligación, sino también los que adquiera en el fu-turo, y que existan en su patrimonio al momento de hacerse efectiva la obligación.
Ej. Origen de las obligaciones:
art. 1437. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como los contratos o con-venciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.

art. 2284. Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.
Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.
Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, consti-tuye un delito.
Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito.
Ej. Responsabilidad del agente oficioso
art. 2287. Las obligaciones del agente oficioso o gerente son las mismas que las del mandatario.

art. 2288. Debe en consecuencia emplear en la gestión los cui-dados de un buen padre de familia; pero su responsabilidad podrá ser mayor o menor en razón de las circunstancias que le hayan determinado a la gestión.
Si se ha hecho cargo de ella para salvar de un peligro inminen-te los intereses ajenos, sólo es responsable del dolo o de la culpa grave; y si ha tomado voluntariamente la gestión, es res-ponsable hasta de la culpa leve; salvo que se haya ofrecido a ella, impidiendo que otros lo hiciesen, pues en este caso res-ponderá de toda culpa.

art. 2290. Si el negocio ha sido bien administrado, cumplirá el interesado las obligaciones que el gerente ha contraído en la gestión y le reembolsará las expensas útiles o necesarias.
El interesado no es obligado a pagar salario alguno al gerente.
Si el negocio ha sido mal administrado, el gerente es responsa-ble de los perjuicios.
Ej. Pago de lo no debido:
art. 2295. Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.
Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repeti-ción contra el que a consecuencia del pago ha suprimido o can-celado un título necesario para el cobro de su crédito; pero po-drá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.

art. 2296. No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural de las enumeradas en el artí-culo 1470.

art. 2297. Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural.

art. 2298. Si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido.
Si el demandado niega el pago, toca al demandante probarlo; y probado, se presumirá indebido.

art. 2299. Del que da lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho.

art. 2300. El que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad.
Si ha recibido de mala fe, debe también los intereses corrientes.

art. 2301. El que ha recibido de buena fe no responde de los deterioros o pérdidas de la especie que se le dio en el falso concepto de debérsele, aunque hayan sobrevenido por negli-gencia suya; salvo en cuanto le hayan hecho más rico.
Pero desde que sabe que la cosa fue pagada indebidamente, contrae todas las obligaciones del poseedor de mala fe.

art. 2302. El que de buena fe ha vendido la especie que se le dio como debida, sin serlo, es sólo obligado a restituir el precio de la venta, y a ceder las acciones que tenga contra el compra-dor que no le haya pagado íntegramente.
Si estaba de mala fe cuando hizo la venta, es obligado como todo poseedor que dolosamente ha dejado de poseer.

art. 2303. El que pagó lo que no debía, no puede perseguir la especie poseída, por un tercero de buena fe, a título oneroso; pero tendrá derecho para que el tercero que la tiene por cual-quier título lucrativo, se la restituya, si la especie es reivindica-ble y existe en su poder.
Las obligaciones del donatario que restituye son las mismas que las de su autor según el artículo 2301.
Ej. Responsabilidad de cada comunero:
art. 2308. Cada comunero debe a la comunidad lo que saca de ella, inclusos los intereses corrientes de los dineros comunes que haya empleado en sus negocios particulares; y es respon-sable hasta de la culpa leve por los daños que haya causado en las cosas y negocios comunes.
Ej. Derechos del padre de familia:
art. 250. La patria potestad confiere el derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo, exceptuados los siguientes:
1º Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo em-pleo, oficio, profesión o industria.
Los bienes comprendidos en este número forman su peculio profesional o industrial;
2º Los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, heren-cia o legado, cuando el donante o testador ha estipulado que no tenga el goce o la administración quien ejerza la patria potes-tad; ha impuesto la condición de obtener la emancipación, o ha dispuesto expresamente que tenga el goce de estos bienes el hijo, y
3º Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por inca-pacidad, indignidad o desheredamiento del padre o madre que tiene la patria potestad.

art. 378. Por la negligencia del guardador en proceder al inven-tario y por toda falta grave que se le pueda imputar en él, podrá ser removido de la tutela o curaduría como sospechoso, y será condenado al resarcimiento de toda pérdida o daño que de ello hubiere resultado al pupilo, de la manera que se dispone en el artículo 423.

art. 391. El tutor o curador administra los bienes del pupilo, y es obligado a la conservación de estos bienes y a su reparación y cultivo. Su responsabilidad se extiende hasta la culpa leve in-clusive.

art. 419. La responsabilidad de los tutores y curadores que administran conjuntamente es solidaria; pero dividida entre ellos la administración, sea por el testador, sea por disposición o con aprobación del juez, no será responsable cada uno, sino direc-tamente de sus propios actos, y subsidiariamente de los actos de los otros tutores o curadores, en cuanto ejerciendo el dere-cho que les concede el artículo 416, inciso 2º, hubiera podido atajar la torcida administración de los otros tutores o curadores.
Esta responsabilidad subsidiaria se extiende aun a los tutores o curadores generales que no administran.
Los tutores o curadores generales están sujetos a la misma responsabilidad subsidiaria por la torcida administración de los curadores adjuntos.

art. 774. El usufructuario es obligado a recibir la cosa fructuaria en el estado en que al tiempo de la delación se encuentre, y tendrá derecho para ser indemnizado de todo menoscabo o de-terioro que la cosa haya sufrido desde entonces en poder y por culpa del propietario.

art. 802. El usufructuario es responsable no sólo de sus pro-pios hechos u omisiones, sino de los hechos ajenos a que su negligencia haya dado lugar. Por consiguiente, es responsable de las servidumbres que por su tolerancia haya dejado adquirir sobre el predio fructuario, y del perjuicio que las usurpaciones cometidas en la cosa fructuaria hayan inferido al dueño, si no las ha denunciado al propietario oportunamente pudiendo
Ej. Responsabilidad del que priva injustamente de su pose-sión a otro:
art. 926. El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya, con indemniza-ción de perjuicios.
Ej. Responsabilidad del albacea
art. 1299. El albacea es responsable hasta de la culpa leve en el desempeño de su cargo.
Ej. Responsabilidad del partidor:
art. 1329. La responsabilidad del partidor se extiende hasta la culpa leve; y en el caso de prevaricación, declarada por el juez competente, además de estar sujeto a la indemnización de per-juicio, y a las penas legales que correspondan al delito, se constituirá indigno conforme a lo dispuesto para los ejecutores de últimas voluntades en el artículo 1300.
Ej. Prenda general de los acreedores:
art. 2465. Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o mue-bles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose so-lamente los no embargables

Fuentes del derecho
Materiales: fuerzas culturales y económicas, tradiciones, concepciones morales e ideológicas que influyen en el ré-gimen jurídico que recibe una sociedad determinadas.
Formales: modos a través de los cuales el derecho llega a constituir una norma positiva, vinculante y sancionada de-ntro de la sociedad.
En Chile la ley es la fuente formal fundamental del derecho (arts. 1 , 8 , 14 CC). La equidad constituye un elemento de interpretación de la ley (art. 170, 5 CPC) la que, en conjunto con el espíritu general de la legislación, se utilizan como ba-ses de interpretación de la ley (art. 24 CC ). Los particula-res, mediante actos jurídicos, establecen normas de valor jurídico que afectan exclusivamente a las partes que han te-nido intervención en ellos (art. 1545 CC ).
Características del derecho:
Alteridad: regula relaciones entre los hombres que tienen re-levancia social.
Estatalidad: el Estado es el que crea o reconoce las normas obligatorias, establece el derecho. El Estado garantiza el or-den y establece los medios coactivos para conservarlo, ga-rantiza la observancia del derecho. Esta visión estatal del derecho se ha ido debilitando como consecuencia de las necesidades del comercio globalizado.

La Ley
La ley, en sentido externo, es un precepto dictado por el Es-tado con carácter obligatorio; en sentido interno, es un pre-cepto que prescribe una conducta. Por ello que hay defini-ciones que se refieren a la ley en cuanto contenido de la norma jurídica, otras en que se analiza la norma misma.
La ley es un mandato expreso que proviene de la voluntad del legislador, formulado en palabras determinadas y a tra-vés de un procedimiento preestablecido en la CPR (arts. 65-75 CPR).
Las materias que pueden ser objeto de leyes están estable-cidas en la Constitución (art. 63 CPR ), directa o indirecta-mente, la cual regula además la formación y el alcance de la ley.
Los límites de la ley están establecidos por las garantías constitucionales (art. 19 CPR) y por disposiciones que esta-blecen la separación de los poderes del Estado (art. 76 CPR ).

Definiciones
art. 1 CC: “La ley es una declaración de la voluntad sobera-na que, manifestada en la forma prescrita por la Constitu-ción, manda, prohíbe o permite.”
Planiol: “La ley es una regla social obligatoria, establecida en forma permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza. “

Características de la ley
 Es una regla social, una norma de carácter exterior que regula actos relacionados con la vida social
 Emana de la autoridad pública, a la que se ha investido de poder de dictarla
 Su cumplimiento es obligatorio
 Es sancionada por la fuerza
 Es general y abstracta, y se ha establecido para un núme-ro indeterminado de actos o hechos
 Es permanente y dura entre su promulgación y su dero-gación
 Es cierta, no necesita ser acreditada y se presume cono-cida
 No se pueden invocar los principios generales de la justi-cia para sustraerse a la aplicación de normas positivas concretas
 Es inadmisible que ciertas normas no sean aplicables por ser injustas o por no propender al bien común

La Constitución: Es la ley fundamental que regula la forma de gobierno y las atribuciones de los distintos poderes pú-blicos. Establece los organismos que desempeñan la fun-ción legislativa, la judicial y las funciones administrativas. Establece la forma en que deben dictarse las leyes y los lí-mites a la discrecionalidad legislativa.
Leyes Orgánicas Constitucionales: Corresponden a mate-rias expresamente indicadas en la Constitución: Tribunal Constitucional, Tribunales de justicia, Contraloría, Banco Central, etc. Para su aprobación, modificación o derogación se necesita los 4/7 de los parlamentarios en ejercicio y re-quieren de control de constitucionalidad del Tribunal Consti-tucional antes de su promulgación.
Leyes Interpretativas de la Constitución: Para su aproba-ción, modificación o derogación se necesita de 3/5 de los parlamentarios en ejercicio y de control de constitucionali-dad del Tribunal Constitucional.
Leyes de Quórum Calificado: Corresponden a aproximada-mente 11 materias como pérdida de la nacionalidad, abusos de publicidad o limitaciones para adquirir dominio, que re-quieren de la mayoría absoluta de los parlamentarios en ejercicio.
Leyes Corrientes: Contienen todas aquellas materias no comprendidas en las clases anteriores y que la Constitución dice expresamente que deben ser materia de ley (arts. 63, 65 CPR).
Leyes de Base: No pueden regular las materias en su inte-gridad, sino fijar solamente las bases esenciales del orde-namiento respectivo, permitiendo que la potestad reglamen-taria autónoma complete el contenido de la ley. Es el caso del “régimen jurídico laboral, sindical, provisional y de segu-ridad social” (art. 63 , num. 4 CPR), los procedimientos que rigen los actos de la administración pública (num. 18) y “to-da otra norma de carácter general y obligatorio que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico” (num. 20).
Decretos: emanan de la potestad reglamentaria o facultad de ciertas autoridades administrativas (Presidente, Inten-dentes, Gobernadores, Alcaldes y ciertos funcionarios) para dictar reglas obligatorias, más o menos generales, para el cumplimiento de la ley o el establecimiento de normas ad-ministrativas. Comprenden los decretos propiamente tales, los reglamentos, las ordenanzas y las instrucciones. La po-testad reglamentaria del Presidente para dictar Decretos Supremos está establecida en el art. 32, num. 6 CPR y tie-ne dos alcances: a) autónoma o de regulación, puede regu-lar ciertas materias cuando la Constitución no ha dicho que ello debe ser materia de ley; b) de ejecución, dictar las nor-mas necesarias para el cumplimiento de una ley, sin poder modificar sustantivamente su materia.
En aquellas materias que la Constitución ha reservado ex-presamente a la ley, ésta constituye la norma de clausura, inhibiendo la competencia reglamentaria para estatuir sobre la materia. En las materias no reservadas a la ley, la norma de clausura es el Reglamento. Los reglamentos autónomos constituirán estatutos del poder ejecutivo con carácter legal.
Reglamento: es la colección ordenada y metódica de dispo-siciones para asegurar el cumplimiento de una ley, si se tra-ta de un reglamento de ejecución, o para regular una mate-ria si se trata de un reglamento autónomo o de regulación.
Ordenanzas: son reglamentos que se dictan con autoriza-ción de la ley y que contienen disposiciones que son propias de ésta, como sanciones y multas.
Decretos con Fuerza de Ley: potestad reglamentaria aplica-da a materias propias de una ley cuando el legislador, en un texto legal, ha delegado en el Presidente la facultad de le-gislar sobre una materia determinada en un plazo no supe-rior a un año. Estos decretos constituyen una verdadera ley y sólo pueden ser modificados por una disposición de jerar-quía legal.
Decretos-Leyes: decretos con las mismas limitaciones y fuerza obligatoria de las leyes dictados bajo el amparo de la Constitución de 1925 y las modificaciones introducidas por las Actas Constitucionales entre 1973 y 1980.

Formación de la Ley
1. Iniciativa: acto mediante el cual se somete a considera-ción del Congreso un proyecto de ley presentado por el Pre-sidente, a través de un mensaje, o por los parlamentarios a través de una moción.
2. Discusión: conjuntos de actos por los cuales las Cáma-ras deliberan acerca de una iniciativa legal. Se inicia en la Cámara de origen y luego pasa a la otra Cámara, la cual ac-túa como revisora. Si el proyecto se rechaza en la Cámara de origen, no podrá ser presentado a discusión nuevamente sino hasta transcurrido un año.
3. Aprobación: acto mediante el cual ambas Cámaras aceptan el proyecto de ley.
4. Sanción: si el Presidente aprueba el proyecto, dispondrá su promulgación como ley. La aprobación podrá ser expresa o tácita si deja transcurrir 30 días que es el plazo que tiene para vetarlo. Si rechaza el proyecto (veto), se devuelve el proyecto a las Cámaras, las cuales pueden aceptar el veto o rechazarlo, insistiendo en el proyecto original. La insistencia por ambas Cámaras obliga al Presidente, quien debe pro-mulgar la futura ley.
5. Promulgación: consiste en un Decreto mediante el cual se manda cumplir la ley.
6. Publicación: acto mediante el cual la ley es llevado al conocimiento de todos los habitantes mediante su inserción en el Diario Oficial.

Inconstitucionalidad de las leyes
La ley está subordinada a la Constitución y, por tanto, no puede apartarse ni contradecir alguna de sus normas. La in-constitucionalidad de forma se configura si no se han cum-plido los requisitos para la tramitación de la ley. Es de fondo cuando se transgreden algunos de los derechos garantiza-dos por la Constitución.
El recurso de inconstitucionalidad se ejerce ante el Tribunal Constitucional (art. 93 CPR), pudiendo ésta atacar la ley misma y no sólo el caso particular.

Clasificación de las leyes
Según el art. 1 CC las leyes se pueden dividir en: imperati-vas, prohibitivas y permisivas.
Otra clasificación las dividen en:
 Imperativas o prohibitivas: mandan o prohíben por razo-nes de orden público, de ordenamiento social o de protec-ción de personas en situación de inferioridad. Ej: art. 402 CC .
 Declarativas o supletivas: determinan las consecuencias de los actos jurídicos que las partes no han previsto.
 Dispositivas: regulan conflictos entre personas que no han contratado entre sí.
También se pueden clasificar en:
 Normativas: estatuyen sobre una materia que no ha sido regulada con anterioridad.
 Modificatorias: varían el estatuto legal de una situación ya reglamentada por la ley. Se entienden incorporadas a la ley interpretada, o sea, son necesariamente retroactivas.
 Interpretativas: se limitan a declarar el sentido de otras le-yes (art. 9 CC ).

Autoridad de la ley
En derecho público sólo es lícito hacer lo que expresamente permiten las leyes (art. 7 CPR . 1462 CC ). La sanción es la nulidad.
En derecho civil o privado, se permite hacer todo lo que no está directa o indirectamente prohibido por la ley, siendo la libertad de los particulares la norma común.
La autoridad de la ley se basa fundamentalmente en la pre-sunción de conocimiento de la ley (arts. 7 , 8 CC). El co-nocimiento presunto de la ley hace inexcusable su cumpli-miento (art. 706 ).
La ley no necesita ser probada. Es la obligación de su cono-cimiento por parte de quien debe aplicarla, lo que exime a los particulares de la obligación de determinar el texto vigen-te, siendo la ignorancia de ciertos funcionarios inexcusable y motivo de sanción.
Respecto de los particulares, el desconocimiento de la ley no excusa su cumplimiento pero, pueden estar protegidos si han obrado equivocadamente y de buena fe.
Ej. Pago de buena fe al actual poseedor del crédito:
art. 1576. El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.
Ej. Presunción de conocimiento de la ley:
art. 1925. Si el arrendador por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes se ha puesto en la imposibilidad de en-tregar la cosa, el arrendatario tendrá derecho para desistir del contrato, con indemnización de perjuicios.
Habrá lugar a esta indemnización aun cuando el arrendador haya creído erróneamente y de buena fe, que podía arrendar la cosa; salvo que la imposibilidad haya sido conocida del arren-datario, o provenga de fuerza mayor o caso fortuito.

art. 1452. El error sobre un punto de derecho no vicia el con-sentimiento

art. 706. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.
Así en los títulos translaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facul-tad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.
Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe.
Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.

art. 676. Se requiere también para la validez de la tradición que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien se le hace la entrega, ni en cuanto al título.
Si se yerra en el nombre sólo, es válida la tradición.

Sanción de la ley
Leyes Prohibitivas
Para que una disposición sea prohibitiva, el acto no debe poder realizarse bajo ningún aspecto, ni en ninguna circuns-tancia, sin que sea necesario utilizar la expresión “se prohí-be”. Los actos, como los que se indican en los arts. 1796 y 402 CC, no pueden realizarse en forma alguna. En cambio, no es prohibitiva la disposición del art. 1797 CC .
Según el art. 10 CC , los actos que prohíbe la ley son nulos y sin valor, a menos que se disponga otro efecto en caso de contravención. En general, la sanción por infracción de una ley prohibitiva es la nulidad, lo que se reitera en los arts. 1466 y 1682 CC. Hay sanciones distintas de la nulidad en los casos que se indican:
art. 407. No podrá el tutor o curador dar en arriendo ninguna parte de los predios rústicos del pupilo por más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, ni por más número de años que los que falten al pupilo para llegar a los dieciocho.
Si lo hiciere no será obligatorio el arrendamiento para el pupilo o para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediere de los límites aquí señalados.

art. 745. Se prohíbe constituir dos o más fideicomisos sucesi-vos, de manera que restituido el fideicomiso a una persona, lo adquiera ésta con el gravamen de restituirlo eventualmente a otra.
Si de hecho se constituyeren, adquirido el fideicomiso por uno de los fideicomisarios nombrados, se extinguirá para siempre la expectativa de los otros.

art. 769. Se prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos.
Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán como substitutos, para el caso de faltar los ante-riores antes de deferirse el primer usufructo.
El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros; pe-ro no durará sino por el tiempo que le estuviere designado.
Ej. Intereses en el mutuo:
art. 2206. El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por ley especial; salvo que, no limitán-dolo la ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, en cuyo caso será reducido por el juez a dicho interés corriente.

Leyes Imperativas
Son las leyes que imponen la obligación de hacer algo, o el cumplimiento de un requisito. Son imperativos:
art. 1826. El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato o a la época prefijada en él.

art. 378. El tutor o curador es obligado a inventariar los bienes del pupilo en los noventa días subsiguientes al discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la administración, sino en cuan-to fuere absolutamente necesario.

art. 1011. El testamento solemne es siempre escrito.

art. 1801. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio; salvas las excepciones si-guientes.
La venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.
Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se ven-de, los materiales de un edificio que va a derribarse, los mate-riales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sus-tancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excep-ción.

Para determinar la sanción, hay que distinguir si las disposi-ciones son de interés público o general, o si son simple-mente de interés particular o privado. Son de interés pú-blico o general las que dicen relación con el orden público y las buenas costumbres.
Se entiende por orden público el conjunto de reglas esencia-les para el mantenimiento de la sociedad, como las disposi-ciones que se indican:
art. 1462. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al de-recho público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto.

art. 12. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las le-yes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.
Ej. De derecho público porque no pueden ser alteradas por los particulares:
art. 1717. Las capitulaciones matrimoniales no contendrán esti-pulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes.
Ej. Niega valor a las cláusulas en que se renuncie a la ac-ción de nulidad:
art. 1469. Los actos o contratos que la ley declara inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie la acción de nulidad.
Ej. No valdrá estipulación en que se diga que no podrá in-tentarse la acción rescisoria por lesión enorme
art. 1892. Si se estipulare que no podrá intentarse la acción rescisoria por lesión enorme, no valdrá la estipulación; y si por parte del vendedor se expresare la intención de donar el exce-so, se tendrá esta cláusula por no escrita.
Ej. Se prohíbe renunciar anticipadamente a la prescripción:
art. 2494. La prescripción puede ser renunciada expresa o táci-tamente; pero sólo después de cumplida.

Las buenas costumbres corresponden a las normas morales conforme a las cuales se procede en forma correcta por la generalidad de las personas de una sociedad en una época determinada. Hay referencias a las buenas costumbres en los siguientes artículos:
art. 548. Las ordenanzas o estatutos de las corporaciones, que fueren formados por ellas mismas, serán sometidos a la apro-bación del Presidente de la República, que se la concederá si no tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres.

art. 1461. Es físicamente imposible el (hecho) que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las le-yes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público.

art. 1475. Es físicamente imposible la (obligación) que es con-traria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público.

art. 1717. Las capitulaciones matrimoniales no contendrán es-tipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes.

art. 1467. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no exis-te, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.

La sanción de las leyes imperativas de interés general es la nulidad absoluta cuando el acto sea de objeto o causa ilíci-tos, o cuando carezcan de formalidades exigidas para cier-tos actos y contratos. La sanción será la nulidad relativa cuando los requisitos se exijan en atención a la calidad de las personas que ejecutan o acuerdan los actos. Existen re-quisitos formales que sólo están establecidos por razones de publicidad o de prueba y el no respetarlos traerá como sanción la inoponibilidad en algunos casos, o la limitación de los medios para acreditar el acto, en otros casos. Excep-cionalmente hay requisitos cuya omisión no está sanciona-da:
art. 1016. En el testamento se expresarán el nombre y apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la nación a que pertene-ce; si está o no avecindado en Chile, y si lo está, la comuna en que tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio, de los hijos habidos en cada ma-trimonio, de cualesquier otros hijos del testador, con distinción de vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos.

art. 1023. El escribano expresará en el sobrescrito o cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el tes-tador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del tes-tador y de cada uno de los testigos; y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.

art. 1024. El testador escribirá de su letra, sobre la cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresan-do, a lo menos, su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que pertenece; y en lo demás se observará lo prevenido en el artículo precedente.

La sanción de las leyes imperativas de interés particular que obliga al cumplimiento de las obligaciones contractuales es, en caso de infracción, la responsabilidad como norma general. Además de la responsabilidad, el incumplimiento de las obligaciones puede significar la sanción adicional de dejar sin efecto el contrato a través de su resolución o ter-minación. Sin embargo, la ley puede establecer sanciones diferentes:
art. 378. Por la negligencia del guardador en proceder al inven-tario y por toda falta grave que se le pueda imputar en él, podrá ser removido de la tutela o curaduría como sospechoso, y será condenado al resarcimiento de toda pérdida o daño que de ello hubiere resultado al pupilo, de la manera que se dispone en el artículo 423.

art. 1826. El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato o a la época prefijada en él.
Si el vendedor por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador a su arbitrio perseverar en el contrato o de-sistir de él, y en ambos casos con derecho para ser indemniza-do de los perjuicios según las reglas generales.

art. 1873. Si el comprador estuviere constituido en mora de pa-gar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá de-recho para exigir el precio o la resolución de la venta, con re-sarcimiento de perjuicios.

art. 1926. Si el arrendador por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes es constituido en mora de entregar, tendrá derecho el arrendatario a indemnización de perjuicios.
Si por el retardo se disminuyere notablemente para el arrenda-tario la utilidad del contrato, sea por haberse deteriorado la co-sa o por haber cesado las circunstancias que lo motivaron, po-drá el arrendatario desistir del contrato, quedándole a salvo la indemnización de perjuicios, siempre que el retardo no proven-ga de fuerza mayor o caso fortuito.

art. 1929. Si el arrendador por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes es constituido en mora de entregar, tendrá derecho el arrendatario a indemnización de perjuicios.
Si por el retardo se disminuyere notablemente para el arrenda-tario la utilidad del contrato, sea por haberse deteriorado la co-sa o por haber cesado las circunstancias que lo motivaron, po-drá el arrendatario desistir del contrato, quedándole a salvo la indemnización de perjuicios, siempre que el retardo no proven-ga de fuerza mayor o caso fortuito.

art. 1945. Cuando por culpa del arrendatario se pone término al arrendamiento, será el arrendatario obligado a la indemnización de perjuicios, y especialmente al pago de la renta por el tiempo que falte hasta el día en que desahuciando hubiera podido hacer cesar el arriendo, o en que el arriendo hubiera terminado sin desahucio.
Podrá con todo eximirse de este pago proponiendo bajo su res-ponsabilidad persona idónea que le substituya por el tiempo que falte, y prestando al efecto fianza u otra seguridad compe-tente.

art. 2083. El socio que aun por culpa leve ha retardado la en-trega de lo que le toca poner en común, resarcirá a la sociedad todos los perjuicios que le haya ocasionado el retardo.

art. 2129. El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo.
Esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el manda-tario remunerado.
Por el contrario, si el mandatario ha manifestado repugnancia al encargo, y se ha visto en cierto modo forzado a aceptarlo, ce-diendo a las instancias del mandante, será menos estricta la responsabilidad que sobre él recaiga.

art. 2178. El comodatario es obligado a emplear el mayor cui-dado en la conservación de la cosa, y responde hasta de la cul-pa levísima.
Es por tanto responsable de todo deterioro que no provenga de la naturaleza o del uso legítimo de la cosa; y si este deterioro es tal que la cosa no sea ya susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el precio anterior de la co-sa, abandonando su propiedad al comodatario.

art. 2222. Las partes podrán estipular que el depositario res-ponda de toda especie de culpa.
A falta de estipulación responderá solamente de la culpa grave.
Pero será responsable de la leve en los casos siguientes:
1.º Si se ha ofrecido espontáneamente o ha pretendido se le prefiera a otra persona para depositario;
2.º Si tiene algún interés personal en el depósito, sea porque se le permita usar de él en ciertos casos, sea porque se le conce-da remuneración.

La responsabilidad es la sanción de la disposición imperati-va que surge de los arts. 2284 y 2314 CC que configuran la obligación de no inferir un daño ilícito a otro. De ellos na-ce la institución fundamental llamada responsabilidad extra-contractual.

Leyes Permisivas
Las leyes permisivas confieren un derecho que queda en-tregado al arbitrio del titular. Las demás personas deben respetar este derecho y pueden ser forzadas a ello o a in-demnizar los perjuicios resultantes para el titular si no lo hacen.
La sanción de la ley permisiva consiste en darle al particular los medios para obtener el reconocimiento de su derecho o la indemnización de los perjuicios que le acarree su desco-nocimiento.
Los particulares pueden renunciar a sus derechos, con tal que sólo miren el interés individual del renunciante y que no esté prohibida su renuncia (art. 12 CC). Existen prohibicio-nes de renuncia en los arts.:
art. 153. La mujer no podrá renunciar en las capitulaciones ma-trimoniales la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes

art. 334. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.

art. 1001. Si en un testamento anterior se hubiere ordenado que no valga su revocación si no se hiciere con ciertas palabras o señales, se mirará esta disposición como no escrita.

art. 1469. Los actos o contratos que la ley declara inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie la acción de nulidad.

art. 2494. La prescripción puede ser renunciada expresa o táci-tamente; pero sólo después de cumplida.

Efectos de la Ley
En cuanto al Tiempo (época de la aplicación)
Promulgación y Derogación
La ley rige desde su promulgación y publicación (arts. 6 , 7 y 8 CC). La promulgación tiene por objeto dar existen-cia a la ley y fijar su texto, mediante la dictación de un De-creto promulgatorio firmado por el Presidente. La publica-ción tiende a dar a conocer la ley, mediante su inserción en el Diario Oficial.
La ley puede señalar expresamente que entrará en vigencia en una fecha distinta a la de su publicación, denominándose vacancia legal el período entre su publicación y vigencia.
La vigencia de la ley dura hasta su derogación, que es la supresión de su fuerza obligatoria, ya sea por reemplazo por otra o por su simple eliminación. La derogación de la ley co-rresponde al legislador, no así a los otros poderes del Esta-do, ni a los particulares. Aunque la ley tiende a ser perma-nente, el legislador puede dictar leyes temporales, por un tiempo determinado, y no será necesario para que ella cese, un acto derogatorio especial. La derogación es expresa cuando la nueva ley dice taxativamente que deroga la anti-gua, siendo necesario que la ley o precepto derogado se in-dividualice e indique. Es tácita cuando la nueva ley tiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación orgánica se produce cuando una nueva ley disciplina toda la materia regulada por una o va-rias leyes precedentes, aunque no haya incompatibilidad en-tre las disposiciones de éstas y las de la nueva ley.
Una vez derogado el precepto legal, no revive posteriormen-te sino por un acto de legislación. Si la ley derogatoria es a su vez derogada, el precepto primitivo derogado no revive.
Retroactividad de la ley
Lo normal es que la ley afecte sólo a los actos o situaciones que se realicen o acaezcan con posterioridad a su publica-ción, como indica el art. 9 CC , constituyendo el principio de irretroactividad de la ley.
En materia penal, el art. 19, num. 3 CPR señala que nadie puede ser juzgado sino por un tribunal establecido con ante-rioridad y que no puede ser castigado con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpe-tración. Es decir, la ley no puede ser retroactiva por disposi-ción constitucional cuando es desfavorable al inculpado. En cambio, cuando es favorable, es siempre retroactiva.
En materia civil, las limitaciones a la retroactividad nacen del respeto que debe el legislador a las garantías constituciona-les, en especial la garantía del derecho de propiedad que establece el art. 19, num. 24 CPR . El derecho de propie-dad se ejerce sobre toda clase de bienes, corporales e in-corporales, por lo que la garantía se extiende a todos los de-rechos.
Fuera de estas limitaciones constitucionales el legislador puede dictar leyes retroactivas. El principio de irretroactivi-dad de las leyes se imponen en cambio al juez, quien debe darles obligadamente primacía en la interpretación y aplica-ción de la ley.
Leyes interpretativas
Son aquellas que aclaran el sentido de otras leyes, por lo que son siempre y necesariamente retroactivas, ya que se entienden incorporadas a las leyes anteriormente interpre-tadas (art. 9 CC ).
Efecto retroactivo de las leyes
No obstante que una ley no tenga carácter retroactivo es in-dudable que, posiblemente al crear nuevos estatutos jurídi-cos y necesariamente al modificar la legislación, va a entrar a regir una situación que estaba ya regulada por un régimen legal anterior.
La primera solución la constituyen las disposiciones transito-rias de las leyes, destinadas por lo general a solucionar di-chos problemas. Cuando no existen disposiciones transito-rias, se debe recurrir a la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, basada en la teoría de que la ley no puede vulne-rar derechos adquiridos en virtud de la ley anterior y sólo puede afectar a las meras facultades legales o a las simples expectativas (art. 7 LERL).
 El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fe-cha de su constitución subsiste aunque ésta pierda después su fuerza (art. 3 LERL).
 La capacidad de goce se acepta que es una mera expec-tativa y queda sujeta a la nueva legislación, mientras que la capacidad de ejercicio vigente en el momento de obtenerla, no se pierde aunque la nueva ley exija otras condiciones.
 El derecho real adquirido bajo el imperio de una ley y en conformidad a ella subsiste bajo la ley posterior

En cuanto a las Personas
Toda persona que habite el territorio chileno, cualquiera sea su nacionalidad, está sujeto a la ley chilena (art. 14 CC ), igualando o asimilando a los extranjeros en materia de de-rechos civiles (art. 57 CC ). Todo el que habite en el país tiene domicilio político en Chile (art. 60 CC ).
Son chilenos los que la Constitución declara tales (art. 10 CPR ). Los demás son extranjeros (art. 56 CC).

En cuanto al Territorio
El territorio del Estado está delimitado por sus fronteras, aunque su autoridad se extiende al mar territorial y al espa-cio aéreo sobre el territorio. El mar territorial es el mar adya-cente a la costa hasta la distancia de 12 millas marinas me-didas desde las líneas de base (art. 593 CC).
El principio general es la territorialidad de la ley: su aplica-ción dentro de los límites del territorio del Estado. La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclu-yendo extranjeros. Los bienes situados en Chile están suje-tos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranje-ros y no residan en Chile (art. 16 CC). La forma de los actos otorgados en el país se rige por la ley chilena (art. 17 CC )
El matrimonio contraído en otro país y que se disuelva en él, sólo puede disolverse en Chile en conformidad a las leyes chilenas (art. 120 CC . Si no se disuelve según las leyes chilenas, no habilita a los cónyuges para casarse en Chile mientras viva el otro (art. 121 CC ).
Aplicación de la ley extranjera en Chile.
La ley extranjera va a tener efecto en Chile, no sólo en cuanto ha regulado la validez del contrato otorgado en el ex-tranjero, sino también por el principio de la “ley del contrato” que entiende incorporadas en el contrato las leyes vigentes en el país y época de su celebración (art. 16 CC ). Sin em-bargo, aunque se reconoce validez al contrato otorgado en el extranjero, los derechos y obligaciones emanados de él están sujetos a la ley chilena (art. 16 CC ).
La sucesión se rige por la ley del domicilio en que se abre (art. 955 CC ), aunque los bienes situados en Chile y que forman parte del haber de la sucesión, estarán sujetos a la ley chilena. En la sucesión de un extranjero que fallezca de-ntro o fuera del territorio, los chilenos tendrán los mismos derechos que les correspondería sobre la sucesión intesta-da de un chileno en lo que se refiere a título de herencia, porción conyugal o de alimentos (art. 998 CC ).
Aplicación de la ley chilena en el extranjero
Las leyes chilenas regulan los derechos y obligaciones de todos los chilenos, incluso si residen en el extranjero en lo relativo a: a) el estado civil y capacidad para realizar ciertos actos que van a tener efecto en Chile; b) las obligaciones y derechos con respecto de sus cónyuges y parientes chile-nos.
El matrimonio celebrado en país extranjero en conformidad a las leyes de dicho país tiene valor absoluto en Chile, con lo que el chileno queda sujeto a los impedimentos y prohibi-ciones para contraer matrimonio como si se hubiera cele-brado en Chile. La capacidad del chileno en el extranjero queda sujeta a la ley chilena, pero sólo en cuanto vaya a ejecutar un acto que vaya a tener efecto en Chile. Respecto de los actos, la forma de los instrumentos públicos se de-termina por la ley del país en que hayan sido otorgados en lo que se refiere a solemnidades externas, de acuerdo con el principio locus regit actum.
art. 17. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjui-ciamiento .
Ej. Da valor en Chile a los contratos otorgados válidamente en el extranjero. Los efectos del acto quedan sujetos a la ley chilena:
art. 16. Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.
Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país ex-traño.
Ej. Da valor en Chile a los testamentos escritos otorgados en el extranjero si sus solemnidades se han conformado a la ley del país:
art. 1027. Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.
Ej. Da valor en Chile al matrimonio celebrado en el extranje-ro conforme a la ley del país:
art. 80 LMC. Los requisitos de forma y fondo del matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de su celebración. Así, el matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de la unión entre un hombre y una mujer.

La autenticidad del instrumento público otorgado en el ex-tranjero, en relación a las personas que lo suscribieron y al cumplimiento de las solemnidades, se probará en Chile de acuerdo a las normas establecidas (art. 17 CC ). En los ca-sos en que la ley exija instrumentos públicos, no valdrán las escrituras privadas (art. 18 CC ) y su falta no puede suplir-se con otra prueba (art. 1701 CC ). Los testamentos verba-les otorgados en el extranjero no tienen validez en Chile (art. 1027 CC ).

Interpretación de la Ley
En sentido abstracto, significa fijar el sentido y alcance de la ley; en sentido concreto, significa adaptar la ley al hecho concreto, o sea, la aplicación.
El Código Civil ha adoptado la interpretación reglada, esta-bleciendo normas de interpretación, las cuales pueden ser por vía de doctrina o privada o por vía de autoridad, según de quien emane la interpretación.
Interpretación Doctrinal.
Es la que realizan los jurisconsultos, los tratadistas, los abo-gados y otros, y cuya fuerza dependerá del prestigio de la persona que la pronuncia, o de los fundamentos que se hagan valer. Constituye una opinión que, como tal, carece de fuerza obligatoria. Existen distintas escuelas de interpre-tación:
 Escuela de la Exégesis, caracterizada por el culto del tex-to de la ley, la búsqueda de la intención del legislador, el concepto de omnipotencia e infalibilidad del legislador, res-peto por las autoridades y los precedentes. Está represen-tada por Durantin, Aubry, Demolombe, Laurent, etc.
 Escuela Científica, que propone un método libre para lle-gar, además de las fuentes formales, a las fuentes materia-les o reales constituidas por la noción del derecho y por un elemento experimental, que es la aspiración a la armonía colectiva, considerando el fin social de la ley. Está represen-tada por Geny.
 Escuela Histórica, desarrollada por Savigny.
 Escuela del Derecho Libre, desarrollada por Kantorowicz, sostiene que la jurisprudencia no puede basarse exclusiva-mente en el derecho estatal.
 Doctrina Teleológica, iniciada por Ihering, busca la finali-dad de la ley y la valorización de intereses como fuente de todo derecho.
 Teoría del Derecho Puro, formulada por Kelsen, sostiene que todo el derecho deriva de la voluntad del Estado, y no hay más derechos que el derecho positivo. El sistema jurídi-co constituye una pirámide donde las normas de menor je-rarquía están subordinadas a las de mayor jerarquía, hasta llegar a la Constitución. Cuando el juez debe optar, por inde-terminación de la norma o por ausencia de una determina-ción única, puede hacerlo libremente dentro del margen que le brinda la ley.
Interpretación por vía de Autoridad
Emana del legislador, del juez o de los organismos autori-zados legalmente para interpretar la ley como Contraloría, Superintendencias, Aduanas, Dirección del Trabajo, etc, en lo que se refiere a funciones que les están encomendadas. La interpretación legal tiene un carácter más amplio que la interpretación judicial, pues tiene una validez más general que el caso en que fue pronunciada.
 Interpretación por el Legislador. La interpretación legal o auténtica tiene una fuerza obligatoria general mientras que la interpretación judicial tiene una fuerza relativa exclusiva-mente al litigio que ha sido resuelto y debe ceñirse a las normas que establece el Código Civil (art. 3 ). La interpre-tación la efectúa el legislador mediante una ley interpretati-va, la cual es necesariamente retroactiva, ya que se entien-de incorporada a la ley interpretada (art. 9 CC ). Esta re-troactividad no puede, sin embargo, modificar los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio. Tam-poco esta ley puede transgredir las garantías constituciona-les del derecho de propiedad contenidas en el art. 19, nums. 24 y 3 CPR.
 Interpretación Judicial
Es la que realiza el juez en las causas sometidas a su cono-cimiento, de acuerdo a las normas que establece el Código Civil que no sólo se aplican a sus preceptos, sino a la de cualquiera ley, independientemente de su clasificación o ca-tegoría.
Integración de la ley. En aquellos casos en que no existe una norma precisa que resuelva la materia de que conozca el tribunal, el problema no es de interpretación sino que de integración de la ley, debiendo el juez fallar aún frente a una falta de ley (laguna legal) como establecen los siguientes preceptos legales:
art. 76 CPR. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.

art. 10 COT. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión.

art. 170 CPC. Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:
5° La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo;

art. 24. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscu-ros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

La equidad natural es una virtud anexa a la justicia, cuyo ob-jeto es conferir a la voluntad el temperamento y deseo ne-cesarios para imponer la justicia cuando la razón natural y los principios de la mora no se encuentran en la posibilidad de aplicar una ley escrita o consuetudinaria. La equidad, por tanto, es el fundamento de la justicia.
Finalidad de la Interpretación. Su finalidad es buscar el sen-tido de la ley, o la correspondencia entre la generalidad de la ley y los antecedentes específicos del caso particular, que permitan dar a éste una solución de justicia. Este “sentido de la ley”, también llamada “naturaleza de la cosa”, es la mediación entre la justicia normativa y la justicia objetiva.
El punto de partida de toda interpretación lo constituye el elemento literal, el tenor de la norma. Ello no significa que la labor interpretativa pueda reducirse a un análisis gramatical que presenta, desde luego, problemas semánticos y sintác-ticos. Hay palabras equívocas, o cuyo significado común e ilustrado no coinciden, o cuyo significado varía o se desvir-túa por los usos lingüísticos de la comunidad. Por otra parte, la sintaxis de las normas no es siempre correcta. El que sea necesario determinar, en forma previa, si el sentido de la ley es claro, significa que siempre debe realizarse un proceso interpretativo.
Criterios de Interpretación. Al interpretar la ley pueden adop-tarse dos criterios esenciales: a) histórico o subjetivo, que trata de reconstituir el pensamiento o voluntad del legisla-dor; b) normativo u objetivo, que sostiene que la ley tiene una significación propia independiente del pensamiento de sus autores. Nuestro Código es terminante a ese respecto: se refiere al sentido objetivo de la ley que debe buscarse en ella misma.
Elementos de Interpretación Judicial. El Código señala los elementos tradicionales de interpretación judicial: el grama-tical, el histórico, el lógico, el sistemático, el espíritu general de la legislación y la equidad natural.
El elemento gramatical implica el análisis de la semántica y de la sintaxis:
art. 19. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
El sentido natural de una palabra o frase es el que se le atribuye en el medio que la emplea:
art. 20. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido na-tural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pe-ro cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.
Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan esa ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso:
art. 51. Las medidas de extensión, peso, duración y cuales-quiera otras de que se haga mención en las leyes, o en los de-cretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juz-gados, se entenderán siempre según las definiciones legales; y a falta de éstas, en el sentido general y popular, a menos de expresarse otra cosa.
La historia fidedigna sirve para fijar su intención o espíritu, es decir, los objetivos de la ley, y sólo un elemento supleto-rio para fijar ese alcance que no se halle claramente mani-festado en ella misma.
art. 19. Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su es-tablecimiento.
Elemento lógico:
art. 22. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Elemento sistemático:
art. 22. Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

art. 24. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscu-ros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.
Aplicación preferente de los Códigos especiales:
art. 4. Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comer-cio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código.
Prevalencia de lo particular sobre lo general:
art. 13. Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o nego-cios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones genera-les de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición.

art. 23. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La exten-sión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.
El elemento histórico se utiliza para fijar la intención o espíri-tu intrínseco de la ley y no una supuesta voluntad del legis-lador.
El elemento lógico consiste en la concordancia que debe existir entre las diversas partes de la ley: es el contexto de la ley el que servirá para fijar el sentido de cada una de sus partes.
El elemento sistemático consiste en la búsqueda más allá de la propia ley interpretada, analizando otras leyes, particu-larmente si versan sobre el mismo asunto. La extensión de este elemento puede llevar al análisis del espíritu general de la legislación a que se refiere el art. 24.
La equidad natural no puede estar ausente en ningún crite-rio de interpretación: el fin de la aplicación de la ley es hacer justicia y la equidad es la justicia referida a un caso concre-to. Por lo tanto, todo fallo y la interpretación en que se fun-damenta deben ser justos y equitativos.
Procedimiento extensivo de interpretación: se realiza apli-cando a una situación particular normas que fijan reglas ge-nerales, o deduciendo una norma generalizada de los ejem-plos no taxativos que contienen algunas disposiciones. El argumento analógico (o a simili) supone una similitud en las situaciones, tanto para las circunstancias de hecho como para el fin jurídico a realizarse; de acuerdo con él, los hechos que tienen igual valor jurídico implican las mismas consecuencias jurídicas. Se puede emplear la analogía co-mo elemento de interpretación cuando el alcance jurídico de una norma se determina por el sentido de otras que regulan una situación jurídica semejante.
Fuera de la analogía existen diversas reglas prácticas o afo-rismos que son formas que toman la argumentación o la ló-gica jurídicas:
 Argumento ab auctoritate: consiste en invocar la opinión favorable de los tratadistas o de la jurisprudencia
 Argumento a generale sensu: supone que donde la ley no distingue, no es lícito al intérprete distinguir
 Argumento a maiore ad minus: quien puede lo más, pue-de lo menos
 Argumento a maiore ad maius: a quien le está prohibido lo menos, con mayor razón le está prohibido lo más
 Argumento a contrario sensu: incluida una cosa, se en-tienden excluidas las demás.
Procedimiento restrictivo de interpretación: significa que el precepto no puede aplicarse extensivamente ni servir de base para una interpretación analógica. Son de interpreta-ción restrictiva las leyes penales, dando carácter de pena a las sanciones en general, más allá del campo estrictamente penal. También son de interpretación restrictiva las leyes de excepción, los preceptos prohibitivos, los que establecen in-capacidades o prohibiciones, las leyes delegatorias, las que confieren un beneficio, las que limitan el derecho de propie-dad, etc.

La Costumbre
La norma jurídica recoge un uso consuetudinario social, uni-formemente aceptado, que determina que ciertas situacio-nes o conflictos deben ser abordados o resueltos en deter-minada forma. La ley no hace sino recoger esta costumbre y procede a darle fijeza, claridad y fuerza obligatoria.
Requisitos de la Costumbre para tener jurídicamente el ca-rácter de tal:
1. - Debe tratarse de un uso social de carácter general (de-ntro de un ámbito determinado) 2. - Que tenga el carácter de uniforme. 3. - Que sea constante. 4. - Que tenga cierta duración en el tiempo.- 5. - Que tenga un sustrato jurídico ( intención o voluntad de obrar jurídicamente).
Elementos de la costumbre:
Objetivo : Es la realización durante un espacio de tiempo de actos uniformes y constantes en un territorio determinado.
Subjetivo: La convicción de obrar jurídicamente y la acepta-ción de este comportamiento por la comunidad.
La Costumbre se diferencia de la Ley en cuanto a:
 Origen: la Costumbre emana de los usos del cuerpo so-cial, mientras que la Ley requiere de un acto de legislación
 Extinción: la Ley para que pierda su eficacia debe ser de-rogada, mientras que la Costumbre puede perderla cuando pierda cualquiera de sus elementos constitutivos.
 Tiempo: la Ley rige en el acto, en tanto que la Costumbre necesita la reiteración de los actos que la conforman en un espacio largo de tiempo.
Costumbre según ley consiste en maneras uniformes de in-terpretar la ley.
Costumbre fuera de ley se aplica cuando la ley se remite a ella o cuando pasa a formar parte del contenido de los con-tratos.
Costumbre contra ley es la que deja sin aplicación o infringe un precepto legal.
Valor de la Costumbre
La Costumbre no tiene prácticamente valor en material civil (art. 2 CC ). Por expresa disposición de la ley, la Costum-bre pasa a formar parte del contenido de los contratos y su ejecución (art. 1546 CC ). No es necesaria ninguna decla-ración de los contratantes para que las costumbres vigentes a la época de celebrarlo pasen a formar parte del contrato; tampoco es necesario que tengan conciencia que dichas costumbres existen: ellas se incorporan al contrato por el solo ministerio de la ley. Ello se refuerza con la norma para la interpretación de los contratos (art. 1563 CC ).
En materia mercantil, se acepta la costumbre como integra-dora de la ley (art. 4 CCom ) y se fijan normas específicas para la prueba de la costumbre (art. 4CCom ) cuando ésta no consta a los juzgados de comercio.
En materia civil, siendo la costumbre un hecho, puede acre-ditarse con cualquier medio de prueba.
En materia penal, la costumbre no tiene ningún valor, de-biéndose sólo aplicar el principio de legalidad: no hay pena sin ley, más aún, sin ley anterior al hecho delictivo.
La Costumbre Jurisprudencial
Aunque las sentencias judiciales tienen fuerza obligatoria (art. 3 CC ), si la C. Suprema falla de una manera uniforme produce lo que se llama “jurisprudencia uniforme” sobre esa materia, sobre todo si emana de la casación en el fondo. Aunque los tribunales inferiores no están obligados a ajus-tarse a una determinada interpretación de la ley, una razón de subordinación hace que por lo general se acate el criterio de la C. Suprema.
Así, la jurisprudencia no podría constituir en teoría una fuen-te formal del derecho porque ella sólo valor general en cuanto los tribunales libremente decidan ajustar su criterio a la jurisprudencia establecida. Pero, aunque la sentencia no tiene la capacidad de formular el derecho en forma general, sí lo establece en el caso particular que ella resuelve y, para las partes, el derecho es aquel que el juez dictamina. De ello resulta que si bien la jurisprudencia no es una fuente formal del derecho por su falta de generalidad y obligatorie-dad, para el particular sí lo es ya que su pretendido derecho sólo será tal si el juez así lo reconoce.
La Sentencia Judicial
Las sentencias deben tener 3 grupos de elementos (art. 170 CPC ):
 Parte expositiva de la sentencia, que contiene la indivi-dualización de las partes, la enunciación de las peticiones y acciones del demandante, y excepciones y defensas del demandado.
 Parte considerativa, que contiene las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento de la senten-cia, y la enunciación de las leyes o principios de equidad en base en base a los cuales se pronuncia.
 Parte resolutiva o dispositiva, que contiene la decisión del asunto controvertido.
Las sentencias firmes o ejecutoriadas son aquellas que no pueden ser modificadas, ya sea porque no procede recurso alguno contra ellas o porque han transcurrido los plazos pa-ra interponerlos sin que se hayan hecho valer.
Para que en la práctica la sentencia verdaderamente re-suelva el conflicto es necesario que lo que disponga pueda ser cumplido o que el litigio al cual a puesto fin no pueda re-novarse. La cosa juzgada es una cualidad de ciertos efectos de algunas sentencias (declarativas, constitutivas, de con-dena, ejecutivas, cautelares, etc.) que se encuentran en de-terminada situación. La cosa juzgada es irreversible, ya que la sentencia no puede ser modificada ni por los propios tri-bunales ni aun por el legislador. La acción de cosa juzgada (art. 176 CPC ) es la que corresponde a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimien-to de lo resuelto o para la ejecución del fallo. La excepción de cosa juzgada (art. 177 CPC ) es la que se genera a par-tir de la preclusión de los recursos procesales en el proceso en el cual se dictó la resolución (inimpugnable), y que impi-de iniciar otro proceso con posterioridad con la finalidad de modificar la decisión contenida en la sentencia firme o eje-cutoriada (inmutabilidad). Los límites subjetivos de la cosa juzgada se extienden exclusivamente a los sujetos de la re-lación sustancial controvertida y a sus herederos o suceso-res a cualquier título. Los límites objetivos de la cosa juzga-da son la cosa pedida u objeto pedido y la causa de pedir, o beneficio jurídico que se persigue por el litigante.
Existen sentencias que son absolutas, las que más allá de la cosa juzgada no sólo afectan a las partes sino a todo el mundo. Las sentencias declarativas son las que se dictan en los juicios del mismo carácter, que son los que se limitan a reconocer una situación de derecho creada anteriormente. A ellos se aplica la relatividad de la cosa juzgada. Excepcio-nalmente, hay sentencias declarativas que producen efectos generales (art. 315 CC ). Los juicios constitutivos, por su sentencia, crean una situación jurídica nueva como el esta-blecimiento de una interdicción, una separación de bienes o una declaración de quiebra. Estas sentencias producen efectos erga omnes, es decir, que atañen a todo el mundo.

LOS SUJETOS DEL DERECHO: LAS PERSONAS
La relación jurídica de derecho privado. El derecho se ocupa de las relaciones entre personas. Por consiguiente, el concepto ordenador básico del derecho privado es de rela-ción jurídica. No todas las relaciones de unas personas con otras son relaciones jurídicas: El derecho selecciona, de en-tre todas las relaciones que las personas establecen o en-cuentran con otros, algunas y las declara de especial impor-tancia, es decir, de relevancia jurídica. Aunque la relación establecida por un contrato de esponsales no es una rela-ción jurídica, si lo es, desde luego, la relación establecida en virtud de un contrato de matrimonio.
Una relación jurídica es una abstracción. El derecho sólo re-coge algunas características típicas y define de este modo una relación entre dos (o, a veces, más sujetos) sobre la base de esas características, prescindiendo de las demás. Así, por ejemplo, desde el punto de vista jurídico por regla general no importa cuál era la razón por la cual A quiso comprar la cosa C, ni la razón por la cual B la quiso vender, siempre que A y B hayan celebrado un contrato de compra-venta.
El concepto de relación jurídica tiene dos elementos: (a) por un lado, toda relación jurídica supone una relación concreta entre dos personas, es decir que dos individuos ocupen los espacios abstractamente designados "A" y "B" en el párrafo anterior. Por otro lado (b), tiene un aspecto propiamente ju-rídico, es decir, una regla de derecho que reconoce la obli-gación entre los ocupantes de las posiciones "A" y "B" y que declara como relevantes sólo algunos de sus aspectos.
Sentido de la relación jurídica. La relación jurídica contie-ne un vínculo entre dos o más personas del cual surgen por regla general, derechos subjetivos y sus deberes correlati-vos. El concepto de derecho subjetivo, es habitualmente uti-lizado por la doctrina contemporánea para ordenar el dere-cho civil. Estructurar el derecho civil sobre la base de la re-lación jurídica, en cambio, tiene la ventaja de poner de ma-nifiesto la estructura relacional que subyace al derecho, in-cluido el derecho privado.
A grandes rasgos, dos son los tipos de relaciones de las que se ocupa el derecho civil: existen, por una parte, rela-ciones entre una persona con otras determinadas (como las que surgen de un contrato), llamadas por ello relativas (rela-tivas, es decir, sólo a esas personas) y, por otro lado, rela-ciones en las cuales un sujeto aparece como el titular de un derecho el respeto del cual puede ser exigido a cualquiera (como el derecho de dominio), que por ello se llaman abso-lutas (absolutas, esto es, por cuanto no están relativizadas por los sujetos involucrados). En ambos casos la relación puede (y habitualmente lo es) ser compleja, es decir, reunir varios derechos y deberes que se afectan y modifican recí-procamente.
Elementos de la relación jurídica. Los elementos básicos de la relación jurídica son tres: los sujetos, el o los derechos subjetivos, y el o los deberes.
Los sujetos de la relación jurídica. La relación jurídica de derecho privado es una relación entre personas privadas. El derecho la regula y a veces controla, pero eso no cambia su carácter fundamental, que es que en una relación jurídica de derecho privado ninguna de las partes esgrime una autori-dad pública de la que carece la otra. Es importante notar que los conceptos de partes y el de personas no son idénti-cos en significado. Una parte en un centro de intereses, el cual puede estar conformado por una o más personas (un acuerdo entre el alumno y el profesor sobre el horario de las clases sería un acuerdo entre dos partes, aunque hubiera muchos alumnos). Hay casos también (como el autocontra-to) en los cuales concurre una persona pero no dos (o inclu-so más) partes.
Derecho subjetivo. La consecuencia más característica de una relación jurídica de derecho privado es la de producir para una o más de las partes uno o más derechos subjeti-vos. El propietario tiene derecho a gozar, usar y disponer de la cosa objeto del derecho de dominio; el comprador tiene derecho a que le entreguen la cosa, etc. El concepto de de-recho subjetivo debe ser distinguido de otros dos conceptos relacionados: el de acción civil y el de acción procesal.
La acción civil es una característica esencial del derecho subjetivo. Se denomina acción civil a la pretensión que pue-de hacerse valer ante un tribunal para que éste ordene a la parte recalcitrante a cumplir el deber correlativo del derecho subjetivo en cuestión. La acción civil es, por así decirlo, el derecho subjetivo en pié de guerra. Una posición dentro de una relación jurídica que no está reforzada con una acción civil no constituye un derecho subjetivo en el sentido técni-co.
La acción procesal es una forma de ejercicio del derecho de petición (art. 19, num. 14 CPR ), en virtud de la cual se re-quiere de un órgano jurisdiccional que haga efectivo un de-recho. La diferencia entre acción civil y acción procesal es evidente en casos en los cuales la demanda es rechazada, es decir, casos en los cuales la acción procesal fue eficaz-mente ejercida (porque se requirió el pronunciamiento del tribunal y el tribunal aceptó el requerimiento y se pronunció) aun cuando la acción civil fue desconocida (porque el de-mandante no pudo obtener con su demanda el objetivo de que el tribunal ordenara al demandado a hacer o dar lo exi-gido por el demandante).
Deber jurídico. El deber jurídico es, por regla general, un deber de conducta que el derecho establece respecto de una de las partes de la relación jurídica como correlativo al derecho de otra parte. Esto es particularmente claro cuando al derecho subjetivo sigue la acción civil exitosamente ejer-cida, que implica que un juez ordena a quien tiene el deber que lo ejecute.
No es una nota esencial del deber jurídico, sin embargo, que éste sea correlativo a un derecho subjetivo. Ello carac-terísticamente ocurre en relaciones de derecho privado, pe-ro incluso en éstas no es ese siempre el caso. Es común que los deberes impuestos por regulaciones legales o reglas administrativas no reconozcan un derecho subjetivo correla-tivo (e.g. las reglas que regulan las emisiones industriales, o las reglas del tránsito). Ejemplos de deberes que existen aunque no estén basados en derechos subjetivos son, por regla general, ajenos al derecho privado (hay numerosas excepciones).
La situación contraria, i.e. el caso de derechos que no tie-nen como correlativo un deber, si ocurre frecuentemente en el derecho privado. En muchos casos el derecho reconoce a una persona el derecho (subjetivo) de modificar la posición normativa en la que ésta u otra persona se encuentra (e.g. el mandatario puede renunciar al mandato. conforme al art. 2163, num. 4 CC ). En estos casos, no existe un derecho junto a un deber correlativo, sino un derecho a secas. A es-tos derechos se les llama potestativos.
En las relaciones jurídicas absolutas (como el derecho de dominio), el deber jurídico queda relegado a un discreto se-gundo plano. Mientras en una relación jurídica relativa es de principal importancia, para conocer el contenido del derecho de una de las partes, conocer el contenido del deber de la otra, en una relación absoluta lo determinante es la relación del titular del derecho con el bien de que se trata. Por eso el Código Civil destaca, en el caso de los derechos personas (correspondiente, en general, a las relaciones jurídicas rela-tivas, e.g. un contrato), su aspecto pasivo:
Derechos personales o créditos son los que sólo pueden re-clamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones co-rrelativas (art. 578 CC), mientras que en el caso de los de-rechos reales (correspondientes, en general, a las relacio-nes jurídicas absolutas) destaca su aspecto activo:
Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respec-to a determinada persona (art. 577 CC).
Nacimiento, vigencia y extinción de la relación jurídica. Las relaciones jurídicas nacen, son modificadas y se extin-guen cuando ocurren ciertos hechos que, de acuerdo al de-recho, son aptos para producir estos efectos. Estos hechos se denominan por ello hechos jurídicos. Hechos jurídicos son, por ejemplo, el nacimiento y la muerte.
Además de los hechos anteriores (‘naturales’), una muy im-portante categoría de hechos jurídicos está constituida por los hechos voluntarios. Los hechos jurídicos voluntarios pueden ser realizados en virtud de una potestad jurídica (en virtud de la cual una relación jurídica es intencionalmente creada) o no. El caso más genérico de hechos jurídicos de esta primera naturaleza lo constituye el acto jurídico; el caso más importante (aunque no único) de acto jurídico es el con-trato.
Hechos jurídicos voluntarios del segundo tipo dan origen a relaciones jurídicas en el área de la responsabilidad extra-contractual. Ello ocurre cuando un hecho voluntario causa daño a otro (art. 2314 CC), o cuando una persona se ha en-riquecido injustificadamente a costa de otro (art. 2284 CC).
Función del derecho subjetivo en el derecho privado. Tener un derecho a algo o en algo significa que uno puede esperar que alguien se comporte de determinada manera, que dé haga o no haga algo. Pero esto no es suficiente para caracterizar al concepto. Lo característico del derecho sub-jetivo, es que ante el incumplimiento por parte del sujeto pa-sivo del derecho el sujeto activo puede requerir coactiva-mente (i.e. a través de un tribunal) su cumplimento. La idea de derecho subjetivo es, como señala Kelsen, una construc-ción ideológica (esta es la razón por la cual Kelsen rechazó la distinción entre derecho objetivo y derecho subjetivo, en el contexto de una teoría pura del derecho). Y la ideología sobre la que descansa es una ideología liberal individualista.
Aunque el fundamento ideológico del concepto es la razón principal de su importancia en el derecho moderno, es im-portante también notar su versatilidad técnica. Al reconocer derechos subjetivos el derecho entrega a las personas ins-trumentos para salvaguardar sus intereses. Así puede verse cómo el derecho subjetivo está íntimamente vinculado a una concepción liberal del Estado y del derecho: el concepto de derecho subjetivo permite al Estado retirarse de esferas so-ciales importantes, dejando la protección de los derechos encargada a los propios sujetos involucrados. De este mo-do, en la versión liberal, el Estado permite espacios crecien-tes de libertad de las personas, libertades que están res-guardadas por derechos subjetivos. La forma moderna que tenemos de entender la libertad sería imposible sin la noción de derechos subjetivo.
El concepto de derecho subjetivo. El derecho subjetivo, entonces, es un instrumento técnico para garantizar esferas de libertad y autodeterminación a los individuos. Es la atri-bución de un poder de acción protegido por el derecho a un sujeto. Este concepto de derecho subjetivo como poder pro-tegido es un concepto puramente formal: el modo en que el derecho es ejercido es determinado por su titular. Este con-cepto también enfatiza el modo de actuación del derecho privado. Ante el incumplimiento de un derecho, su titular es el que debe reclamar su cumplimiento, para lo cual el dere-cho objetivo provee de los medios substantivos (i.e. acción civil) y formales (acción procesal).
A esta manera de concebir el derecho subjetivo se le ha opuesto una que enfatiza no el poder que él protege, sino el interés sobre el que se basa. Esta manera de conceptualizar los derechos subjetivos tiene que ver con el surgimiento del utilitarismo y la consiguiente preocupación por el bienestar social como preocupación propiamente pública y no sólo como consecuencia deseable pero no buscada de eleccio-nes individuales.
Este modo de concebir a los derechos subjetivos resulta útil al momento de intentar delimitar sus fronteras (e.g. la doc-trina del abuso del derecho) para lo cual el concepto pura-mente formal del derecho como poder es insuficiente. Estas consideraciones han llevado a algunos a adoptar un con-cepto ecléctico que permita unir estas dos maneras de en-tender al derecho subjetivo, viéndolo así como un poder ju-rídico que el derecho reconoce a las personas con el fin de que disfrute de un bien o satisfaga sus propios intereses.
Contenidos de los derechos subjetivos. La flexibilidad del concepto de derecho subjetivo permite que prácticamente cualquier interés pueda ser su contenido: así, por ejemplo, la propiedad sobre una cosa, el crédito que surge de un contrato, el derecho de autor, la honra, etc. Recíprocamen-te, los deberes correlativos pueden ser también muy varia-dos: desde el deber general de abstención y tolerancia en el caso del derecho de dominio, hasta el deber preciso de dar una cosa determinada en cumplimiento de, e.g. un contrato. A esto hay que sumar los derechos ya mencionados que ca-recen de un deber correlativo, es decir, de los derechos po-testativos.
La naturaleza técnica del concepto, sin embargo, establece ciertos límites a los intereses que pueden ser protegidos por esta vía. Es característico del derecho subjetivo que su con-tenido atributivo está suficientemente delimitado como para que su cuidado pueda ser entregado directamente a su titu-lar, lo que resulta dudoso en muchos casos de los así lla-mados ‘derechos’ constitucionales.
La protección material del derecho subjetivo: la acción civil. Por regla general, ante el incumplimiento el titular de un derecho puede demandar su cumplimiento en naturale-za, es decir, que el obligado haga o dé lo que debía hacer o dar. En muchos casos, sin embargo, ello será imposible, y entonces el titular puede exigir un cumplimiento por equiva-lencia (la indemnización de perjuicios). Ambas cosas se hacen a través de la acción civil.
La acción civil es siempre relativa, incluso la acción que pro-tege los derechos absolutos: sólo puede ser dirigida en co-ntra de la persona que ha incumplido el deber. La acción ci-vil se ejerce a través de la acción procesal (conceptos que deben ser nítidamente distinguidos, como vimos).
Hay casos en los cuales el incumplimiento de un derecho da origen a más de una acción. Dos tipos de casos de esta na-turaleza pueden distinguirse:
(a) en el primer tipo de casos, la ley concede más de una acción en casos de incumplimiento, estableciendo del mis-mo modo si las acciones son compatibles o excluyentes en-tre sí y como se determina la que debe utilizarse. Un ejem-plo es el constituido por el art. 1489 CC , que establece que en los contratos bilaterales va envuelta la condición re-solutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pac-tado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios (art. 1489 CC). En el ejemplo, ante el incumplimiento de un contratante, el otro puede (i) demandar la resolución del contrato, o (ii) su cumplimiento forzado, en ambos casos con (iii) indemnización de perjui-cios. (i) y (iii), por un lado, y (ii) y (iii), por el otro, son compa-tibles, pero (i) y (ii) no lo son. Es el demandante el que debe decidir cuál de las dos acciones utilizará.
(b) Otro caso diverso es el que ocurre cuando un hecho es susceptible de dos o más calificaciones jurídicas, e.g. la ne-gligencia médica que puede ser entendida como incumpli-miento de un deber contractual (el que adquiere el médico de cumplir su prestación con diligencia) o como un acto ilíci-to que daña a otro (i.e. como responsabilidad extra-contractual). En este caso no hay respuesta legal, y la solu-ción correcta debe determinarse en el caso, considerando la importancia relativa de los bienes involucrados.
Sujeto titular del derecho subjetivo. No puede haber de-recho subjetivo sin titular. Esto fluye directamente de las ca-racterísticas técnicas del concepto de derecho subjetivo analizadas más arriba, en especial la idea de que los dere-chos subjetivos protegen la libertad y autonomía de las per-sonas por la vía de entregarles la posibilidad de defender sus propios intereses. Cualquier sujeto de derecho puede ser titular de derechos subjetivos. La aptitud para adquirirlos se denomina capacidad de goce, y debe distinguirse, de la capacidad de ejercicio, es decir de la capacidad de ejercer los derechos del cual uno es titular. Tanto las personas na-turales (i.e. seres humanos) como las jurídicas (e.g. corpo-raciones, fundaciones, sociedades) tienen capacidad de go-ce. La comunidad toda, ya sea a nivel central (en el Estado) como al nivel local (en las municipalidades) también puede ser sujeto de derecho.
Un caso complicado es el de los intereses difusos, que se caracterizan por pertenecer a cada una de varias personas pero poseen también una dimensión colectiva. El problema se complica cuando la importancia para cada uno de los in-dividuos del interés en juego es mínima a pesar de que el interés colectivo es significativo. Casos de este tipo justifi-can incluso en modelos liberales figuras jurídicas interven-cionistas, como veremos.
Derechos públicos y privados. El uso de la técnica del de-recho subjetivo, típica del derecho privado, en áreas tradi-cionalmente consideradas como de derecho público ha in-troducido el concepto de derecho público subjetivo. Dere-chos públicos subjetivos son, entre otros, (i) los derechos políticos, como el derecho a sufragio; (ii) los derechos fun-damentales, consagrados en el artículo 19 de la Constitu-ción Política y en tratados internacionales (cf. art. 5 CPR); (iii) derechos que surgen de las potestades públicas, como el derecho a percibir impuestos que detenta el Estado; (iv) derechos funcionarios, que detentan los funcionarios públi-cos contra el Estado como empleador, etc. Un caso especial es el de los derechos sociales, que se vincula al surgimiento del Estado de bienestar. Su caracterización como derechos subjetivos es controvertida, y depende en parte de la reali-dad de cada país.
Derechos potestativos y derechos a la conducta ajena. Las potestades son poderes para crear normas. Por regla general (aquí estudiaremos algunas de sus excepciones) las potestades públicas (e.g. la legislativa o la reglamentaria del Presidente de la República) son unilaterales en el sentido de que la validez de las normas creadas de virtud de ellas no requiere el consentimiento de los obligados. Las de derecho privado, por otra parte, tienden a ser al menos bilaterales, en el sentido de que nadie puede ser obligado sin que su propia voluntad concurra a ello. Es por eso que el art. 1445 CC , al establecer las condiciones requeridas para el sur-gimiento de una obligación, dice "para que una persona se obligue a otra" y no ‘para que una persona obligue a otra’.
Esta regla general, sin embargo, tiene como una de sus ex-cepciones el caso de los derechos potestativos. Los dere-chos potestativos son potestades normativas de derecho privado unilaterales. La excepción no es demasiado signifi-cativa, sin embargo, porque si bien es cierto que quien tiene un derecho potestativo puede crear unilateralmente normas que obliguen a otros, los eventuales obligados han en algún momento accedido a quedar en esa posición. El caso ya mencionado del mandatario que puede renunciar al manda-to (art. 2163, num. 4 CC) constituye un buen ejemplo de es-to.
Derechos patrimoniales y extrapatrimoniales. Algunos derechos tienen por objeto proteger intereses no avaluables en dinero (e.g. la vida, la intimidad). Se denominan dere-chos extrapatrimoniales. La violación de un derecho extra-patrimonial, sin embargo (e.g. la honra) puede producir con-secuencias patrimoniales, y por eso el que lo infringió puede ser condenado a pagar perjuicios patrimoniales por la viola-ción de un derecho extrapatrimonial. Derechos patrimonia-les son los que protegen intereses con valor pecuniario, y constituyen el instrumento jurídico de la economía privada y del mercado. Los derechos patrimoniales pueden ser a su vez diferenciados en derechos reales y personales.
Derechos reales. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son dere-chos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones re-ales (art. 577 CC)
Nótese cómo el aspecto pasivo del derecho prácticamente desaparece: no hay mención en el art. 577 de la existencia de una persona obligada. El sujeto obligado, desde luego, es universal, y el deber es un deber de mera tolerancia: no interferir con el ejercicio del derecho del dueño (la doctrina clásica de la cual el art. 577 es expresión, concebía a los derechos reales como derechos sobre cosas. Hoy esta si-tuación es explicada con la noción de un deber universal de mera tolerancia, evitando la figura difícil de comprender de una relación jurídica entre una persona y una cosa). El obje-to de los derechos reales es, con la sola excepción del de herencia, siempre una cosa cierta y determinada. Las cosas pueden ser corporales, incorporales o inmateriales:
Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser per-cibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorpora-les las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas (art. 565 CC).
Al entender que los derechos son cosas el Código facilita su circulación, elemento central en una economía de mercado. Lo dispuesto por el artículo 565, sin embargo, junto a lo dis-puesto por el art. 19, num. 24 CPR y el art. 583 CC ("Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propie-dad") ha llevado a la jurisprudencia, en particular a la dicta-da en procedimientos de protección (art. 20 CPR) a una in-terpretación extraordinariamente liberal de la propiedad so-bre derechos.
Además de cosas corporales e incorporales, existen tam-bién derechos personalísimos que no pueden ser transferi-dos ni negociados (e.g. arts. 1464 N° 2, 304, 819 CC) y co-sas inmateriales, i.e. "las producciones del talento o del in-genio". Éstas se someten al régimen establecido en las le-yes 17.336 (sobre derecho de autor) y 19.039 (sobre pro-piedad industrial). Sobre las cosas inmateriales recae un de-recho de dominio que es patrimonial, i.e. transferible y ne-gociable.
Los derechos reales son creados por ley, i.e. no hay otros derechos reales que los expresamente establecidos por la ley. El poder que confieren sobre una cosa puede ser pleno o limitado. El derecho real pleno por excelencia es la pro-piedad, pero la propiedad puede estar limitada por la exis-tencia de otros derechos reales. Estos derechos están limi-tados a algunas de las facultades del dominio o constituyen garantía de otras obligaciones. El derecho de herencia es especial, porque recae sobre una universalidad jurídica.
La propiedad es el derecho más amplio: El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propie-dad (art. 582 CC).
Tradicionalmente se distinguen las facultades que otorga la propiedad en tres: la de uso, es decir, aprovecharse de ella sin alterar su naturaleza, la de goce, es decir, la de percibir los frutos producidos por la cosa, y la de disposición, es de-cir, la de disponer ya sea material (destruyéndola) o jurídi-camente (enajenándola) de la cosa.
El derecho de herencia recae no sobre una cosa determina-da, sino sobre una universalidad jurídica, sobre el patrimo-nio del causante. Incluye todos los derechos y obligaciones transmisibles del causante (art. 1097 CC ).
Los derechos reales que constituyen desmembraciones del dominio son tres: el de uso (que da a su titular la facultad de uso, propia del dominio, pero sólo ésa), que es, según el art. 811 inc. 1 CC , un derecho personalísimo e intransferible (usualmente constituido por testamento); el de usufructo, que comprende las facultades de uso y goce (art. 764 CC ), y el de servidumbre, que es "un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño" (art. 820 CC ).
Los derechos reales de garantía son la prenda, que recae sobre cosas muebles solamente, y la hipoteca, que recae sobre cosas inmuebles. Estos derechos dan a su titular dos facultades importantes: la de persecución y preferencia. La primera consiste en que el acreedor cuyo crédito estaba ga-rantizado con una prenda o hipoteca puede cobrar su crédi-to con el producto de la venta de la cosa con independencia del patrimonio en que ésta se encuentre (puede perseguir el bien aunque éste haya sido transferido por el deudor a otro), y la segunda en que el acreedor cobrará su crédito antes que otros acreedores (arts. 2477, 2474 CC).
Las acciones para cautelar los derechos reales pueden ser civiles o constitucionales. Como regla general, de los dere-chos reales nacen acciones reales para protegerlos (art. 577, inc. 2 CC). En virtud de esta acción el titular de un de-recho puede perseguir la cosa objeto del mismo con inde-pendencia del patrimonio en que se encuentra. La acción real por excelencia es la reivindicatoria, que por regla gene-ral la tiene el titular de un derecho real sobre cosa específi-ca que ha perdido la posesión de la misma:
La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela (art. 889 CC ). Para proteger al poseedor que ha perdido la posesión existen los interdictos posesorios. Hay también acciones constitucionales para proteger los derechos como la acción de protección (art. 20 CPR).
Derechos personales. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han con-traído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales (art. 578 CC).
En los derechos personales el objeto del derecho es no ya una cosa, como en los derechos reales, sino la conducta de una persona cierta y determinada. Es por esto que el aspec-to pasivo de los derechos personales se denomina obliga-ción, y el derecho que los regula se denomina derecho de obligaciones. Se denominan fuentes de las obligaciones (i.e. de los derechos personales) a los antecedentes posibles de una relación jurídica que da lugar a derechos personales. Según el Código Civil las fuentes de las obligaciones nacen de: el concurso real de las voluntades de dos o más perso-nas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la acepta-ción de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o da-ño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos suje-tos a patria potestad (art. 1437 CC).
Los contratos son convenciones (es decir, acuerdos entre personas) que generan derechos y obligaciones (arts. 1438 y 1545 CC); los cuasicontratos, concepto difícil y obscuro, en general son situaciones en las cuales, sin acuerdo de las partes, una persona se ha enriquecido a expensas de otra de modo tal que el derecho autoriza a la segunda a repetir contra la primera. Los delitos y cuasidelitos constituyen el derecho de la responsabilidad extra-contractual (arts. 2284, 2314 y 2329 CC); la ley, por último, impone obligaciones tanto en el derecho público como en el privado (e.g. art. 321 CC).
La prestación a la que da derecho un derecho personal (es decir, el contenido de una obligación) puede asumir una de tres formas: (a) de dar (lo que incluye la tradición de la cosa, es decir, constituir en dueño al que recibe, no sólo entregar), (b) de hacer (por ejemplo, celebrar un contrato: cf. art. 1554 CC) o (c) de no hacer, es decir, de abstenerse de realizar una determinada acción. A diferencia del aspecto pasivo de los derechos reales, en este caso el deber de abstención es limitado y determinado en cuanto a su titular, no ‘general’ como en el otro caso.
La distinción entre obligaciones de dar, de hacer y de no hacer es importante al momento de determinar las acciones que protegen a los derechos. Los derechos personales es-tán protegidos por un derecho de prenda general (art. 2465 CC), en virtud del cual el acreedor puede perseguir el cum-plimiento de la obligación en todos los bienes del deudor (para un resumen de las diferencias entre derechos reales y personales, ver Barros, p. 37).
El concepto de obligación jurídica. El concepto de obliga-ción, está relacionado con el de deber jurídico. Sin embargo, ambas nociones no son idénticas. Deber jurídico es la nece-sidad, conforme a un sistema jurídico determinado, que tie-ne una persona de comportarse de un modo también de-terminado. Pero la idea de obligación es a la vez más am-plia y más restringida que eso. Más amplia, por cuanto un deber jurídico puede incluir muchas obligaciones (el deber jurídico que tiene el vendedor de cumplir el contrato de compraventa incluye la entrega de la cosa, el saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios, etc); más restrin-gida, por otro lado, por cuanto pese a que hay muchas cir-cunstancias en que es perfectamente lícito hablar de tener un deber (e.g. de no cometer homicidio, en virtud de lo dis-puesto por el artículo 391 del Código Penal), no es a ese ti-po de deberes a los que el ‘derecho de obligaciones’ se re-fiere.
El concepto técnico de obligación, así, puede ser elucidado del concepto de relación jurídica. La obligación civil es el en-lace entre el derecho y el deber que constituyen los térmi-nos correlativos de una relación de esa naturaleza. En dere-cho civil patrimonial, que alguien tenga una obligación impli-ca por regla general que otro tenga un derecho (subjetivo) correlativo. Que ambos sean correlativos quiere decir que ambos tienen el mismo contenido.
Génesis histórica del concepto. Se sigue de la concep-ción de la obligación como un vínculo (real aunque invisible primero, puramente jurídico después) que el contenido y existencia de la misma no podía quedar entregado a la pura voluntad del deudor. La obligación es vista como una limita-ción a la libertad del deudor, y como tal no puede quedar su-jeta en cuanto a su contenido o existencia a la voluntad del sujeto cuya libertad limita. Esto explica reglas como la con-tenida en el Código Civil: Son nulas las obligaciones con-traídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga. Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá (art. 1478 CC).
En definitiva, el concepto de obligación debe ser entendido junto a otros dos conceptos: el de relación jurídica y el de derecho subjetivo. El derecho subjetivo y la obligación son perfectamente correlativos (es decir, su contenido puede ser descrito con la misma frase, anteponiendo "X tienen dere-cho a" y "Z tiene la obligación de" antes de ella), y es preci-samente esta unión de correlativos (el derecho de X y la obligación de Z) la que constituye la obligación en el sentido técnico en que será utilizada.
Las fuentes de las obligaciones. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más perso-nas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la acepta-ción de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o da-ño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos suje-tos a patria potestad (art. 1437 CC). De este modo, las fuen-tes de las obligaciones, según el Código Civil, se reducen a:
(i) Las convenciones y, más específicamente, los contratos, es decir "del concurso real de las voluntades de dos o más personas";
(ii) Los cuasicontratos, es decir, "de un hecho voluntario de la persona que se obliga";
(iii) Los delitos y cuasidelitos, es decir, "a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona;
(iv) La ley.
Objeciones a las categorías tradicionales. En primer lu-gar, debe observarse que las categorías de ‘cuasicontrato’ y ‘cuasidelito’ son de contenido específico poco claras. ‘Cua-sidelitos’ son actos ilícitos que causan daño a otro en los cuales el actor no actúa con dolo (es decir, con "intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro": art. 44 inc. 6º CC), sino con negligencia. Los problemas de delitos y cuasidelitos son estudiados bajo el título de ‘res-ponsabilidad extra-contractual’, y corresponden a materia a tratar en cursos siguientes. El caso de los cuasicontratos es más complejo. El Código Civil los entiende como ‘un acto voluntario de la persona que se obliga’ (art. 1437 CC), pero en realidad poco hay en común entre las distintas figuras in-cluidas en este apartado. Los cuasicontratos regulados por el Código Civil chileno son:
"La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de negocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de algu-na persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos" (art. 2286 CC). El pago de lo no debido: "Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado" (art. 2295 CC).
"La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado so-ciedad o celebrado otra convención relativa a la misma co-sa, es una especie de cuasicontrato" (art. 2304 CC).
Lo que parecen tener en común, al menos muchas de ellas, es que una persona recibe un beneficio en detrimento de otra, a la que queda por eso obligado. Pero es claro que no todos los casos en los cuales una persona recibe un benefi-cio en detrimento de otra constituyen cuasicontratos. La cla-sificación del artículo 1437 es engañosa en tanto sugiere una categoría común que dice algo respecto de la naturale-za de las figuras que incluye, cuando en realidad es mejor estudiar los cuasicontratos uno por uno y tratar de elucidar sus características fundamentales.
También es un problema incluir a la ley en la clasificación, porque la ley y los demás elementos de la clasificación fun-ciones en categorías diferentes. La ley declara al contrato y al delito, al cuasidelito y al cuasicontrato, fuentes de las obligaciones. De modo que hablar de la ley como una fuente más de las obligaciones es cometer un error categorial (un error categorial es un error que confunde categorías diver-sas. Es el error que cometería una persona si, después de que le han mostrado los diversos edificios de la Universidad de Talca, i.e. la facultad de Derecho, la FACE, la Casa Cen-tral, etc, dijera: ‘si, pero ahora quiero ver La Universidad’).
Es importante tener presente que según algunos el artículo 1437 del Código Civil omite una de las fuentes de las obli-gaciones en el derecho civil chileno: la declaración unilateral de voluntad. Se puede mencionar: la oferta en las tratativas preliminares, y la promesa de hecho ajeno. En todos estos casos, una parte queda obligada por su sola declaración unilateral de voluntad.

Persona y Relación Jurídica.
Relación jurídica es el vínculo jurídico entre dos o mas suje-tos, en virtud del cual, uno de ellos tiene la facultad de exigir algo que el otro debe cumplir. La relación jurídica, según se expresa en la definición, se establece siempre entre los su-jetos del derecho (activo y pasivo) y no entre el sujeto y la cosa, como sostiene erróneamente la doctrina tradicional. Entre los sujetos y las cosas, existen relaciones de hecho, pero no vínculos jurídicos.
Con lo dicho se comprende que en virtud de una relación ju-rídica, una persona tiene la facultad de exigir algo (derecho subjetivo), que otra debe cumplir (deber jurídico a cargo del sujeto pasivo de la relación).
Según una opinión muy corriente, la relación jurídica no es otra cosa que el derecho en sentido subjetivo, es decir, la realidad de las consecuencias jurídicas (derechos y debe-res) para los sujetos activo y pasivo, consecuencias que surgen una vez realizado el supuesto normativo.
No consisten en un simple estar (situación), sino en un estar con respecto a otro, bajo la sujeción de alguien o en la ex-pectativa de la prestación que alguien debe satisfacer. Es lo que denota la terminología relación jurídica que resulta es-pecialmente apropiada para revelar la esencia de la obliga-ción. Por lo demás la locución situación jurídica tiene un significado de diferenciación de la mera relación jurídica, en materia de efectos de la ley con relación al tiempo.
Los sujetos del derecho son individuos o personas determinadas, susceptibles de derechos u obligaciones. El término persona significa precisamente en derecho la posi-bilidad de ser sujeto de una relación jurídica. Cuando una persona llega a ser precisamente sujeto de una relación, de un derecho determinado, se dice que es titular del mismo. Se entiende por personalidad la aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones.

Las Personas Naturales
Existencia
Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición (art. 55 CC). Esta definición acentúa la igualdad de los hombres an-te el derecho. Se designa a los hombres personas naturales para diferenciarlos de las personas jurídicas, que se defini-rán más adelante.
El nacimiento constituye el inicio de la personalidad natural (art. 74 CC ) y requiere que: a) la criatura haya sido total-mente separada de su madre – cortando el cordón umbilical –; b) que haya sobrevivido un momento siquiera a la sepa-ración – que haya alcanzado a respirar –. En caso contrario, se reputa que la criatura no ha existido jamás.
Pese a no tener existencia legal, se protegen los derechos del que está por nacer hasta que ocurra su nacimiento:
art. 75. La ley protege la vida del que está por nacer.

art. 77. Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspen-sos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento cons-tituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron.

art. 962. Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los diez años subsiguientes a la apertura de la sucesión.

art. 485. […]el curador de los derechos eventuales del que está por nacer, están sujetos en su administración a todas las trabas de los tutores o curadores,[…]

Muerte Natural
La persona natural termina con la muerte (art. 78 CC), en-tendida como la terminación de las funciones vitales, del in-dividuo. También se acepta el concepto de muerte clínica o cerebral, como estado en que se conservan algunas funcio-nes vitales, especialmente vegetativas y normalmente de manera artificial, aunque el individuo ha perdido toda con-ciencia o proceso intelectual, pudiendo otorgarse el certifi-cado de defunción con objeto de permitir el transplante de órganos con fines terapéuticos.
La muerte, como hecho jurídico, requiere precisar la fecha de la muerte considerando que produce distintos efectos ju-rídicos. La fecha de la muerte es la que indique la inscrip-ción en el Registro de Defunciones del Registro Civil, la cual se obtiene del certificado médico de fallecimiento.
art. 955. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los ca-sos expresamente exceptuados.

art. 956. La herencia o legado se defiere al heredero o legata-rio en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional.

art. 42 LMC. a)El matrimonio termina:
1º por la muerte de uno de los cónyuges;
art. 334. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.

Muerte Presunta
Se presume la muerte de la persona que ha desaparecido de su domicilio y de quien no se tienen noticias, si se cum-plen los demás requisitos que señala la ley. La presunción se debe declarar por medio de una sentencia judicial ejecu-toriada como forma de cautelar los intereses del ausente, de sus presuntos herederos y del interés social involucrado en la certidumbre y actividad de un patrimonio. La declaración puede ser solicitada al tribunal correspondiente al último domicilio del ausente por cualquier persona interesada (art. 81, num. 3 CC ): herederos, legatarios, titulares de dere-chos, etc.
En el proceso de establecimiento de la muerte presunta se pueden distinguir tres períodos:
1. Período de mera ausencia: comienza desde que han de-jado de tenerse noticias del ausente y dura cinco años a menos que se haya producido la desaparición en un sismo o catástrofe, en cuyo caso dura un año, o la pérdida de una nave o aeronave, en cuyo caso se reduce a seis meses. Es un estado de hecho en el cual el objetivo fundamental es proteger los derechos del ausente, quedando la administra-ción de sus bienes confiada a un apoderado o representan-te, si lo tiene, o a un curador en caso contrario.
2. Período de posesión provisoria de los bienes del desapa-recido. El decreto de posesión provisoria pone término a la sociedad conyugal o al régimen de participación en los ga-nanciales, produce la emancipación de los hijos, se abre la sucesión del desaparecido y se publica su testamento, si existe, o se da la posesión provisoria a los herederos pre-suntivos.
3. Posesión definitiva de los bienes del desaparecido. El de-creto de posesión definitiva lo puede conceder el juez trans-curridos diez años desde la fecha de las últimas noticias y produce los siguientes efectos: disolución del matrimonio, todos los que tengan derechos subordinados a la condición de muerte pueden hacerlos valer, se abre la sucesión en caso de no haber existido posesión provisoria, los herederos pueden enajenar libremente los bienes como herederos na-turales.
Son condiciones necesarias para declarar la muerte presun-ta:
a) prueba de la ausencia y gestiones para averiguar el pa-radero del desaparecido
b) citación del desaparecido mediante tres publicaciones en el Diario Oficial con un intervalo al menos de dos meses
c) debe ser escuchado el Defensor de Ausentes
d) no se puede pedir la declaración de muerte presunta an-tes de tres meses de la tercera citación
e) la sentencia se debe publicar en el Diario Oficial, indican-do el día presuntivo de la muerte (normalmente el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias)
La revocación o rescisión del decreto de posesión definitiva la puede pedir el presunto desaparecido en cualquier tiem-po, y el resto dentro de los plazos de prescripción contados a partir de la fecha de muerte. Pronunciada la rescisión, los herederos presuntivos deben restituir los bienes en el esta-do en que se hallaren y serán considerados poseedores de buena fe, sin tener que devolver el valor de la enajenacio-nes efectuadas, al igual que los terceros.

Atributos de la Personalidad
Son elementos inherentes, que integran el concepto mismo de la personalidad, a todo ser humano sólo en virtud de ser tal. Desde el momento en que se tiene personalidad, se tie-nen los atributos anexos a ella a la vez que se está sujeto a los deberes o cargas que impone. Los atributos no pueden ser negados a una persona, ni ésta tampoco puede despo-jarse de ellos. Lo mismo ocurre con los deberes: la ley los impone por sobre la voluntad de los interesados. A excep-ción del Patrimonio, se trata de bienes extramatrimoniales, sin un significado o valor económico directo, aunque su le-sión puede dar lugar a una indemnización.

Atributo esencial de la personalidad: el Nombre
El nombre es la designación que sirve para individualizar a una persona en la vida social y jurídica. Está constituido por el pronombre, o nombre propiamente tal que individualiza a una persona dentro del grupo familiar, y el nombre patroní-mico o de familia, que son los apellidos que señalan a los que pertenecen a un grupo familiar determinado.
El Código Civil no reglamenta el nombre, pero contiene di-versas disposiciones que se refieren a éste: arts. 103, 447, 455, 690, 691, 1016, 1023, 1024, 1037. Además, la ley del Registro Civil exigen el nombre y apellido del nacido en la partida de nacimiento y prohíbe la imposición de nombres extravagantes, ridículos, impropios o equívocos.
El nombre, considerado como un bien extrapatrimonial, es indivisible, irrenunciable, imprescriptible, incomerciable, in-transferible e intransmisible, inembargable e inmutable.
El nombre se adquiere por filiación, que puede matrimonial o extramatrimonial: el hijo tiene el nombre que le asignen sus padres y el patronímico formado por los apellidos de és-tos.
Aunque el nombre es inmutable, la ley 17344 autoriza a cambiar los nombres y apellidos, por una sola vez, cuando: a) menoscaban moral o materialmente a la persona; b) la persona ha sido conocida por un nombre distinto durante más de cinco años; y c) manifiestan una filiación ilegítima.
El Seudónimo o nombre imaginario que voluntariamente adopta una persona para esconder o caracterizar su verda-dera personalidad en una actividad determinada, también es un derecho extrapatrimonial que forma parte del derecho moral que reconoce el derecho de autor.

Atributo esencial de la personalidad: la Capacidad
Desde que el ser humano adquiere personalidad, puede ser sujeto de relaciones jurídicas y titular de derechos, es decir, contar con el atributo de capacidad de goce. Si bien toda persona, por ser tal, tiene capacidad de goce, no todas po-seen la capacidad para ejercitar personalmente los dere-chos de los cuales es titular. Con relación a la capacidad de ejercicio, hay que distinguir entre capaces e incapaces (art. 1446 CC ) considerando la existencia de discernimiento para actuar correctamente en la vida jurídica.
Los incapaces absolutos no pueden actuar nunca perso-nalmente en la vida jurídica: pueden actuar sólo representa-dos. Son incapaces absolutos los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender clara-mente. Son incapaces relativos los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo, y pueden actuar en la vida jurídica debidamente auto-rizados (art. 1447 CC ). Además de las incapacidades, existen prohibiciones impuestas a ciertas personas para realizar ciertos actos:
art. 402. Es prohibida la donación de bienes raíces del pupilo, aun con previo decreto de juez. Sólo con previo decreto de juez podrán hacerse donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo; y no las autorizará el juez, sino por causa grave, co-mo la de socorrer a un consanguíneo necesitado, contribuir a un objeto de beneficencia pública, u otro semejante, y con tal que sean proporcionadas a las facultades del pupilo, y que por ellas no sufran un menoscabo notable los capitales productivos.

art. 412. Por regla general, ningún acto o contrato en que dire-cta o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su cón-yuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de sus hermanos, o de sus consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sus socios de comercio, podrá eje-cutarse o celebrarse sino con autorización de los otros tutores o curadores generales, que no estén implicados de la misma ma-nera, o por el juez en subsidio.

art. 1294. Lo dispuesto en los artículos 394 y 412 se extenderá a los albaceas.

art. 1796. Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no divorciados perpetuamente, y entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad.

art. 1797. Se prohíbe a los administradores de establecimien-tos públicos vender parte alguna de los bienes que administran, y cuya enajenación no está comprendida en sus facultades ad-ministrativas ordinarias; salvo el caso de expresa autorización de la autoridad competente.

art. 1798. Al empleado público se prohíbe comprar los bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio; y a los jueces, abogados, procuradores o escribanos los bienes en cu-yo litigio han intervenido, y que se vendan a consecuencia del litigio; aunque la venta se haga en pública subasta.

art. 1799. No es lícito a los tutores y curadores comprar parte alguna de los bienes de sus pupilos, sino con arreglo a lo pre-venido en el título De la administración de los tutores y curado-res.


Atributo esencial de la personalidad: la Nacionalidad
La nacionalidad es el vínculo jurídico que una a una persona con un Estado determinado, el que crea derechos y deberes entre ambos. Son chilenos los que la Constitución declara tales. Los demás son extranjeros (art. 56 CC). La nacionali-dad chilena se puede adquirir de las formas siguientes (art. 10 CPR ): a) por nacer en territorio chileno; b) por nacer en el extranjero como hijo de padre o madre chilenos; c) por obtener carta de nacionalización siendo extranjero; d) por obtener gracia de nacionalización por ley.
En materia de derecho privado, la ley no reconoce diferen-cias entre chilenos y extranjeros en cuanto a adquisición y goce de derechos civiles (art. 57 CC), aunque existen algu-nas limitaciones para la adquisición de terrenos en zonas limítrofes, de derechos de pesca y como testigos de testa-mento o de matrimonio.

Atributo esencial de la personalidad: el Domicilio
Domicilio es el asiento jurídico de una persona para el ejer-cicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligacio-nes. Se define como la residencia, acompañada, real o pre-suntivamente, del ánimo de permanecer en ella (art. 59 CC); es decir, cuenta con un elemento físico, la residencia, y un elemento psicológico, el ánimo de permanecer en ella como asiento de su vida social y jurídica. El lugar donde un indivi-duo está de asiento o donde habitualmente ejerce su profe-sión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad (art. 62 CC ).
Residencia implica la idea de permanencia física de una persona en un lugar determinado en forma permanente o habitual, lo que no significa que en todo momento deba es-tar allí. La mera residencia hará las veces de domicilio civil cuando la persona no lo tuviere en otra parte.
Habitación o morada es una relación de hecho de una per-sona con un lugar donde permanece y generalmente per-nocta, pero puede ser accidental, ocasional o transitoria.
Presunciones de domicilio: Son presunciones de permane-cer y avecindarse el hecho de abrir en él tienda, fábrica, ta-ller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona. También por el hecho de aceptar un cargo concejil o un empleo fijo de aquéllos que regular-mente se confieren por largo tiempo (art. 64 CC).
No se presume el ánimo de permanecer si se tiene en otra parte su hogar doméstico o por otras circunstancias que hagan aparecer la residencia como accidental (art. 63 CC ), aunque se resida por largo tiempo (art. 65 CC ).
Domicilio general es el normal de una persona para todas sus relaciones jurídicas. El domicilio especial se establece para situaciones determinadas: para fianza (art. 2350 CC ), como litigante en su primera gestión judicial (art. 49 CPC ) o el que se establezca en un contrato con carácter conven-cional.
Domicilio legal es el que se impone por ley por razones de dependencia de la persona respecto de otras, como los hijos, los interdictos o los criados, o bien del cargo que des-empeñan, como los concejiles, los eclesiásticos o los jue-ces.
Domicilio convencional, que puede ser ficticio o llegar a ser-lo, es el que se establece para actos judiciales o extrajudi-ciales que dan un lugar un contrato (art. 69 CC ), el cual estará limitado a los efectos del contrato en cuanto a conte-nido y tiempo.
El domicilio es un hecho material y, por lo tanto, al producir-se prueba al respecto son admisibles todos los medios pro-batorios. El que quiera alegar la falsedad o el cambio de domicilio deberá probarlo, mientras que la persona ampara-da por la presunción del art. 62 CC no necesita probar que el lugar en que está de asiento sea su domicilio.
Cuando concurran en varias secciones territoriales, con res-pecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de di-chas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo (art. 67 CC).
En materia civil, el domicilio sirve para saber dónde debe ejercer su derecho el acreedor y dónde debe el deudor cumplir sus obligaciones. Si no hay un lugar establecido convencionalmente, las obligaciones de género deben pa-garse en el domicilio del deudor.
En materia sucesoria, se establece que la sucesión de los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio (art. 955 CC).
En materia procesal, el domicilio es importante para deter-minar la competencia del tribunal, el cual por regla general será el del domicilio del demandado o interesado (art. 134 COT ).
En materia de estado civil, el carácter de cónyuge o hijo de-be haberse desarrollado ante el vecindario del domicilio.
Las inscripciones en el Registro Conservatorio deben con-signar el domicilio de las partes. En el Registro Civil, toda inscripción debe expresar el domicilio de los comparecien-tes.

Atributo esencial de la personalidad: el Estado Civil
Corresponde a la calidad permanente que un individuo ocu-pa en la sociedad, derivada de sus relaciones de familia, aunque el C. Civil lo define como “El estado civil es la cali-dad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer cier-tos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles.” (art. 304). Siendo un atributo de la personalidad, toda persona debe tener un estado civil.
En cada una de las clases de relaciones de familia - paren-tesco, filiación o matrimonio – se puede tener un solo estado civil.
Todo lo relativo al estado civil es de orden público, ya que está establecido por ley y escapa a la autonomía de la liber-tad particular.
El estado civil es personalísimo, por lo que en sus actos no se admite la representación legal sino sólo la voluntaria.
El estado civil es imprescriptible y los derechos patrimonia-les inherentes al estado civil son inembargables.
Las fuentes del estado civil están constituidas por:
 Hechos jurídicos, como el nacimiento, la edad y la muerte,
 Actos jurídicos, como el matrimonio, la legitimación, el re-conocimiento voluntario de hijos extramatrimoniales
 Sentencias judiciales como la nulidad, el reconocimiento forzado de hijos naturales. La acción que se ejerce en estos juicios, en que se reclama o pretende un estado civil, se de-nomina acción de reclamación de estado. Estas sentencias, aunque siendo declarativas, no valen sólo respecto de las personas que intervinieron en el juicio, sino respecto de to-dos, es decir, tienen efectos absolutos (art. 315 CC
Familia y Parentesco. El parentesco o vínculo de familia puede ser: a) consanguíneo, cuando dos personas descien-den una de otra o tienen un antepasado común; b) por afini-dad, cuando una persona ha conocido carnalmente a otra y los consanguíneos de ésta.
El parentesco por consanguinidad puede ser en línea recta o en línea colateral, dependiendo si la descendencia es di-recta o no. En línea recta, el grado de parentesco es igual al número de generaciones que separan a los parientes. En lí-nea colateral, se obtiene subiendo hasta el antepasado co-mún y bajando hasta el pariente con el cual se quiere de-terminar el grado de parentesco. El parentesco y la familia se extienden hasta abarcar a los colaterales de 6° grado, sin que importe la conjunción (art. 992 CC ).
El grado de afinidad con un consanguíneo del cónyuge se obtiene por el grado de consanguinidad del cónyuge con di-cho consanguíneo. O sea, el marido está en primer grado de afinidad en línea recta con su suegro y en segundo grado de afinidad en línea colateral con su cuñado. El parentesco de afinidad puede ser legítima o ilegítima, dependiendo si se ha contraído o no el matrimonio.
Importancia del Parentesco.
 Derechos y obligaciones entre padres e hijos
 Deber de alimentos
 Guarda legítima de una persona
 Orden de sucesión
 Autorización para contraer matrimonio para menores de 21 años
 Prohibición de contraer matrimonio entre parientes hasta 2° grado inclusive y entre ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad
 Adopción de los que no tengan descendencia
Prueba del estado civil. La prueba fundamental del estado civil se efectúa por medio de los certificados o partidas de nacimiento, matrimonio y muerte del Registro Civil. A falta de partidas se pueden utilizar medios supletorios:
 Declaración de testigos presenciales del hecho constituti-vo del estado civil
 Posesión notoria del estado civil, consistente principal-mente en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer, durante al menos 10 años, en sus relacio-nes domésticas y sociales; y en haber sido la mujer recibida en ese carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general.
Registro Civil. Es un servicio nacional, organizado por co-munas a cargo de un Oficial del Registro Civil, en el cual se deben inscribir los nacimientos, matrimonios, defunciones y demás actos y contratos relativos al estado civil de las per-sonas. Además deben subinscribirse las sentencias ejecuto-riadas que rectifiquen cualquier partida, las nulidades, el di-vorcio, la separación de bienes, la interdicción del marido o la administración extraordinaria de la sociedad conyugal.

Atributo esencial de la personalidad: el Patrimonio
La idea de que la capacidad incluye a la de goce y a la de ejercicio está vinculada a una manera de concebir el patri-monio. El patrimonio es el conjunto de derechos y obligacio-nes de la persona susceptibles de estimación pecuniaria. Si se considera el patrimonio como un atributo de la personali-dad, cada persona es y debe ser titular de un patrimonio único e indivisible, el patrimonio personal y originario.
Si el patrimonio es entendido como necesariamente vincu-lado a una persona, entonces la forma tradicional de enten-der las formas de capacidad o incapacidad tiene pleno sen-tido: en la medida en que alguien puede tener un patrimo-nio, tiene capacidad de goce; en la medida en que no sólo puede tener, sino que puede administrar un patrimonio, tie-ne capacidad de ejercicio.
La doctrina civil francesa clásica, en efecto, afirma que el patrimonio es un atributo de la personalidad, y que como tal está indisolublemente vinculado a la personalidad. Pero el patrimonio puede también ser entendido de modo relativa-mente ‘objetivo’, es decir, sin estar necesariamente vincula-do a una y sólo una persona. Lo que hace del patrimonio una unidad no es una persona, conforme a esta manera de entender esta noción, sino una finalidad. Esto explica los casos de peculios, es decir, patrimonios dentro de patrimo-nios (una persona puede tener, entonces, más de un patri-monio) y de patrimonios sin titular, como el caso del art. 963, inc. 2 CC, conforme al cual una persona puede dejar un legado para fundar una fundación (que por definición, en-tonces, no existe al momento de deferirse el legado).
Si la noción de patrimonio es separada completamente de la idea de la personalidad, entonces la capacidad de goce y la de ejercicio aparecen como cuestiones completamente di-versas: la de goce es la posibilidad de adquirir derechos y obligaciones, la de ejercicio es la titularidad para administrar un patrimonio, propio o ajeno.
El patrimonio es:
a) una universalidad jurídica puesto que está compuesto por la totalidad de los bienes y obligaciones de que la persona es titular, no por cosas u obligaciones determinadas;
b) es independiente, distinto de los derechos y obligaciones que lo componen;
c) tiene un activo y un pasivo, correspondientes a los dere-chos y a las obligaciones respectivamente
d) el patrimonio se tiene aunque no tenga bienes: para exis-tir no necesita de un saldo positivo, ya que es un atributo de la personalidad y es independiente de los bienes que lo componen.
El concepto de patrimonio es el que hace posible la respon-sabilidad del deudor por sus obligaciones civiles, de acuerdo con la prenda general de los acreedores (art. 2465 CC): “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de per-seguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose sola-mente los no embargables, designados en el artícu-lo1618 .” El deudor responde con sus obligaciones, no con los bienes que tuvo al momento de contraerlas, sino con los bienes que existan en su patrimonio al tiempo de exigirse el pago de la obligación. Ello, porque el patrimonio es el que responde, entendiéndose por los bienes que contenga éste. Asimismo, siendo los bienes en el patrimonio los que res-ponden a la obligación, los acreedores no pueden perseguir los bienes que ya salieron del patrimonio. También, si de-terminado patrimonio es el obligado, los créditos no pueden hacerse valer en un patrimonio distinto. Tal es el caso, por ejemplo, del beneficio de inventario (art. 1247 CC ).
La responsabilidad del patrimonio se ejerce indistintamente sobre los bienes que éste contenga, no sobre bienes deter-minados. Cuando existen garantías reales como la hipoteca, puede perseguirse en primer término el bien gravado, aun-que si el bien hipotecado no alcanza a solventar la obliga-ción el saldo se hace efectivo en forma indeterminada sobre los demás bienes. Si el bien hipotecado a pasado a manos de un tercero puede hacerse efectiva la garantía a través de la acción persecutoria, pero no sobre el patrimonio del terce-ro, sino exclusivamente sobre el bien hipotecado. Si queda-se un saldo insoluto, éste no se hará valer sobre el patrimo-nio del tercer adquirente sino sobre el del deudor original.
El patrimonio es transmisible, pudiendo pasar del causante a su o sus herederos (art. 1097 CC ) cuando se sucede al difunto a título universal: en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto (art. 951 CC).
En el caso de la representación, si el representante actúa por el representado, los efectos del acto jurídico se van a radicar en éste y no en la persona que materialmente está actuando. El patrimonio vinculado es entonces el patrimonio del representado, en el cual se radican los efectos del acto. Si el representante no adquiere ningún derecho ni contrae obligación alguna es porque no ha comprometido su propio patrimonio sino el del representado.
Características. Siendo el patrimonio una universalidad jurí-dica, un conjunto de derechos y obligaciones que constituye un todo indivisible, trae aparejado su carácter de intransferi-ble.
El patrimonio es inembargable por encontrarse fuera del comercio humano, tratándose de derechos cuyo ejercicio es enteramente personal.
Asimismo, el patrimonio no puede adquirirse ni perderse por prescripción al no estar en el comercio humano: es impres-criptible. Sin embargo, el derecho de herencia puede adqui-rirse o perderse por prescripción (art. 2512 CC )
Ej. Se prohíbe las donaciones a título universal
art. 1407. Las donaciones a título universal, sean de la totali-dad o de una cuota de los bienes, exigen, además de la insi-nuación y del otorgamiento de escritura pública, y de la inscrip-ción en su caso, un inventario solemne de los bienes, so pena de nulidad.
Ej. Se prohíbe la venta de todos los bienes:
art. 1811. Es nula la venta de todos los bienes presentes o fu-turos o de unos y otros, ya se venda el total o una cuota; pero será válida la venta de todas las especies, géneros y cantida-des, que se designen por escritura pública, aunque se extienda a cuanto el vendedor posea o espere adquirir, con tal que no comprenda objetos ilícitos.
Ej. Se prohíbe toda sociedad a título universal:
art. 2056. Se prohíbe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes y venideros, o de unos u otros.
Se prohíbe asimismo toda sociedad de ganancias, a título uni-versal, excepto entre cónyuges.
Podrán con todo ponerse en sociedad cuantos bienes se quie-ra, especificándolos.
Ej. El derecho real de herencia, en vez de recaer en una co-sa corporal o incorporal, recae sobre una universalidad jurí-dica:
art. 1909. El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario.

Las Personas Jurídicas
Son entidades colectivas que tienen una personalidad pro-pia, independiente de la personalidad individual de los seres que las componen. La persona jurídica, según Savigny, es una ficción: las personas jurídicas son seres creados artifi-cialmente capaces de tener un patrimonio y que, pese a no tener voluntad, la ley se la atribuye ficticiamente al otorgarle personalidad jurídica. Según el C. Civil:
Art. 545. Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser re-presentada judicial y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.
Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.

Clasificación
 Personas jurídicas de derecho público: la nación, el fis-co, las municipalidades, las iglesias, las comunidades reli-giosas y establecimientos que se costean con fondos fisca-les.
 Personas jurídicas de derecho privado
a) Que persiguen fines de lucro: sociedades o compañí-as.
Las sociedades pueden ser, según su constitución:
i) colectivas: aquellas en que todos los socios adminis-tran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo. Los socios responden personalmente de las obligaciones sociales cuando el patrimonio social es insuficiente para solventarlas. Existe una clase especial, llamada de respon-sabilidad limitada, en que la responsabilidad personal de sus socios queda limitada al monto de sus aportes.
ii) en comandita: aquella en que uno o más de los so-cios se obligan solamente hasta concurrencia de sus apor-tes. Están constituidas por dos clases de socios: socios co-manditarios, que efectúan un aporte a la sociedad y sólo son responsables hasta la concurrencia de su aporte y, so-cios gestores, que administran la sociedad y son responsa-bles de todas las obligaciones y pérdidas de ella.
iii) anónimas: aquellas formadas por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables só-lo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revoca-bles. Es siempre de tipo mercantil.
Según su objeto con relación a los actos de comercio, se pueden clasificar en:
i) Civiles
ii) Comerciales
b) Que no persiguen fines de lucro. Pueden ser:
i) corporaciones: formadas por un cierto número de in-dividuos asociados para la realización de un fin común que no tenga carácter de lucro.
ii) fundaciones: constituidas por un conjunto de bienes destinados a un fin de interés general.

Atributos de las Personas Jurídicas. No difieren en el fondo de los correspondientes a las personas naturales, excep-tuando el estado civil. En lo que respecta al C. Civil, estos atributos se refieren a las que no persiguen fines de lucro: corporaciones y fundaciones.
Atributo de la Personalidad: Nombre y Domicilio
Las personas jurídicas establecen su nombre y domicilio desde su origen.