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domingo, enero 29, 2006

Definiciones de Civil Por Alvaro Quezada


Término Definición
Accesión Modo de adquisición por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles. 643 CC
Acción civil Pretensión que puede hacerse valer ante un tribunal para que éste ordene a la parte recalcitrante a cumplir el deber correlativo del derecho subjetivo en cuestión. Sólo se puede dirigir contra la persona que ha incumplido un deber.
Acción procesal Forma de ejercicio del derecho de petición en virtud de la cual se requiere a un órgano jurisdiccio-nal que haga efectivo un derecho.
Acción redhibitoria Acción que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios. 18 57 CC
Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes:
1. Haber existido al tiempo de la venta;
2. Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfecta-mente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio;
3. No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio. 18 58 CC
Acciones posesorias Acciones que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. 916 CC
Acto jurídico
La manifestación o declaración de voluntad, destinada a producir efectos jurídicos, los que pue-den consistir en la creación, modificación, transferencia, transmisión o extinción de derechos y obligaciones. Lo que caracteriza al acto jurídico es el elemento voluntad o consentimiento, que es y va a ser necesario para la generación del acto, como para la determinación y regulación de sus efectos.
Adjunción Especie de accesión que se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes due-ños se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo propio. 657 CC
Adquirente Persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre. 671 CC
Adulterio Lo cometen la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el varón casado que ya-ce con mujer que no sea su cónyuge. 132 CC
Adulto El que ha dejado de ser impúber. 26 CC
Agencia oficiosa o Gestión de negocios ajenos Llamada comúnmente gestión de negocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos. 2286 CC
Cuasicontrato en que una persona toma por sí misma, a su cargo, el cuidado o dirección de los negocios de un ausente, sin haber recibido poderes de él, e incluso sin su conocimiento; lo cual le obliga a dar cuenta de su administración, pero con derecho a exigir los gastos legítimos realiza-dos.
Albacea Ejecutores testamentarios o albaceas son aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones. 1270 CC
Aluvión Aumento que recibe la ribera de la mar o de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas. 649 CC
Animales Se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces; domésticos los que pertenecen a especies que viven ordina-riamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas; y domesticados los que sin embargo de ser bravíos por su naturaleza se han acostumbrado a la domesticidad y recono-cen en cierto modo el imperio del hombre.
Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales domésticos, y perdiendo esta costumbre vuelven a la clase de los animales bravíos. 608 CC
Anticresis Contrato por el que se entrega al acreedor una cosa raíz para que se pague con sus frutos. 2435 CC
Arrendamiento Contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una co-sa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. 1915 CC
Asignaciones por causa de muerte Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley, o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes.
Con la palabra asignaciones se significan en este Libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley.
Asignatario es la persona a quien se hace la asignación. 953 CC
Beneficio de competencia Beneficio que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que bue-namente puedan, dejándoseles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna. 1625 CC
Beneficio de inventario Consiste en no hacer a los herederos que aceptan responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado. 1247 CC
Bienes del Estado Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño. 590 CC
Bienes inmuebles Bienes que no pueden transportarse de un lugar a otro sin que pierdan su esencia o sufran un de-trimento.
Bienes muebles Bienes que pueden ser trasladados de un lugar a otro sin que pierdan su esencia o dejen de ser lo que son.
Bienes nacionales Bienes cuyo dominio pertenece a la nación toda.
Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puen-tes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bie-nes públicos.
Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales. 589 CC
Bienes o cosas corporales Cosas que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. 565 CC
Bienes o cosas incorporales Consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas. 565 CC
Buena fe Conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe. Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario. 706 CC
La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.
En todos los otros la mala fe deberá probarse. 707 CC
Calumnia Imputación de un delito determinado pero falso y que pueda actualmente perseguirse de oficio
Capacidad Aptitud legal de una persona para la adquisición de los derechos civiles (capacidad de goce) o pa-ra el ejercicio de los mismos (capacidad de ejercicio).
Capacidad legal Capacidad de una persona de poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra. 1445 CC
Capitulaciones matrimoniales Convenciones de carácter patrimonial que celebren los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración.
En las capitulaciones matrimoniales que se celebren en el acto del matrimonio, sólo podrá pactar-se separación total de bienes o régimen de participación en los gananciales. 1715 CC
Casación (Recurso de) Recurso que se interpone ante un tribunal jerárquicamente superior a aquellos que funcionan en las jurisdicciones territoriales con el objeto de que anule la sentencia dictada por el inferior, toda vez que a su juicio considere que el derecho cuestionado ha sido aplicado o interpretado de ma-nera incorrecta y para que de allí en más y en lo que respecta a la materia objeto del recurso que-de unificado el criterio de interpretación o aplicación de la ley.
Caución Cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son es-pecies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda. 46 CC
Causa (del contrato) Motivo que induce al acto o contrato. 1467 CC
Motivación o fundamento que han tenido las partes para celebrar determinado acto o contrato.
Causa de pedir Fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Razón de la pretensión deducida en juicio. 177 CPC
Causa ilícita Causa prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. 1467 CC
Censo Se constituye un censo cuando una persona contrae la obligación de pagar a otra un rédito anual, reconociendo el capital correspondiente, y gravando una finca suya con la responsabilidad del ré-dito y del capital. Este rédito se llama censo o canon; la persona que le debe, censuario, y su acreedor, censualista. 2022 CC
Imposición que se hace sobre bienes raíces, en virtud de la cual queda obligado el comprador a satisfacer al vendedor cierta pensión anual, y a no poder enajenar la finca con tal gravamen com-prada sin dar cuenta primero al censualista, para que use éste de sus derechos.

Censo vitalicio La renta vitalicia se llama censo vitalicio, cuando se constituye sobre una finca dada que haya de pasar con esta carga a todo el que la posea. 2279 CC
Cláusula penal Cláusula en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación princi-pal. 1535 CC
Colusión Acuerdo fraudulento y secreto entre las partes en un juicio para obtener una sentencia determina-da.
Comodato El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratui-tamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso.
Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa. 2174 CC
Compraventa Contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama pre-cio. 1793 CC
Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrario. 1794 CC
Condición La condición es positiva o negativa.
La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa, en que una cosa no acontezca. 1474 CC
La condición positiva debe ser física y moralmente posible.
Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente im-posible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costum-bres o al orden público.
Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles. 1475 CC
Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la vo-luntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso. 1477 CC
La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un dere-cho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho. 1479 CC

Consentimiento Acuerdo de voluntades.
Consignación Depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acree-dor a recibirla, o de la incertidumbre acerca de la persona de éste, y con las formalidades necesa-rias, en manos de una tercera persona. 1599 CC
Contrato Acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas. 1438 CC
El contrato consta de 3 tipos de elementos:
 Esenciales: aquellas cosas, como la cosa y el precio, sin las cuales o no se produce efecto al-guno o degenera en un contrato diverso
 De la naturaleza: elementos que no siendo esenciales del contrato mismo se entienden perte-necerle sin necesidad de una cláusula especial que lo establezca, como la condición resolutoria tácita
 Accidentales: los que no siendo esenciales ni naturales al contrato mismo, se agregan a él me-diante cláusulas especiales, por ejemplo el plazo de pago
Contrato aleatorio Contrato en que una parte se obliga para con otra para dar o hacer algo y el equivalente es una contingencia incierta de pérdida o ganancia. 1441 CC
Contrato bilateral El contrato es bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. 1439 CC
Contrato conmutativo Art. 1441. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez. 1441 CC
Contrato consensual Contrato que se perfecciona por el solo consentimiento verbal. 1443 CC
Contrato gratuito El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las par-tes, sufriendo la otra el gravamen. 1440 CC
Contrato oneroso Contrato que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. 1440 CC
Contrato real Contrato que, para que sea perfecto, hace necesaria la tradición de la cosa a que se refiere. 1443 CC
Contrato solemne Contrato sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil. 1443 CC
Contrato unilateral Contrato en que una parte se obliga para con otra, que no contrae obligación alguna. 1439 CC
Convención Consentimiento de dos o más personas sobre una misma cosa o hecho.
Cuasicontrato Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato. 2284 CC
Es un hecho voluntario lícito y no convencional que produce obligaciones como la comunidad, agencia oficiosa, el pago de lo no debido, etc.
Cuasidelito Hecho culpable, pero cometido sin intención de dañar sino con negligencia. 2284 CC
Culpa grave, negligencia gra-ve, culpa lata No manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al do-lo. 44 CC
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero Falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. 44 CC
Culpa o descuido levísimo Falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. 44 CC
Curadores de bienes Se llaman curadores de bienes los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente, y a los derechos eventuales del que está por nacer. 343 CC
Daño moral Daño que proviene de toda acción u omisión que pueda estimarse lesiva a las facultades espiri-tuales, a los efectos o a las condiciones sociales o morales inherentes a la personalidad humana.
Delegación Convenio celebrado por el deudor con un tercero, en virtud del cual éste asume la obligación de aquél. Ese convenio solo causa novación cuando el acreedor libera al deudor primitivo. Se denomina "delegan-te" al primitivo deudor, "delegado" al nuevo deudor y "delegatario" al acreedor que es, en definitiva, el beneficiario de la delegación por brindársele con ella un nuevo titulo para perseguir del nuevo deudor el cumplimiento de la prestación debida. 1631 CC
Delito Hecho ilícito, y cometido con intención de dañar. 2284 CC
Demente Ser privado de razón, con incapacidad absoluta se encuentre o no declarado en interdicción por causa de demencia.
Depósito Llámese en general depósito el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie.
La cosa depositada se llama también depósito. 2211 CC

Depósito necesario El depósito propiamente dicho se llama necesario, cuando la elección de depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de un incendio, ruina, saqueo, u otra calami-dad semejante. 2236 CC
Derecho adquirido Derecho que por un hecho o acto del hombre o por ministerio de la ley se ha incorporado al patri-monio, o bien, la facultad legalmente ejercida.
Derecho de disposición Facultad que tiene el dueño de alterar la forma o la sustancia, de deteriorar, de consumir, de des-truir o de enajenar la cosa.
Derecho de goce Facultad o capacidad de beneficiarse con lo que la cosa produce o se obtiene con ocasión de ella.
Derecho de uso Derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las uti-lidades y productos de una cosa.
Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación. 811 CC
Derecho de servirse de la cosa, sin alterar su naturaleza.
Derecho personal o de crédi-to Derecho que sólo puede reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola dispo-sición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista co-ntra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. 578 CC
Está protegido por un derecho de prenda general en virtud del cual el acreedor puede perseguir el cumplimiento de la obligación en todos los bienes del deudor.
Derecho real Derecho que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de ser-vidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. 577 CC
Derecho subjetivo Atribución de un poder de acción protegido por el derecho a un sujeto. Para exigir su cumplimien-to el titular cuenta para ello con la acción civil y la acción procesal. El derecho subjetivo y la obli-gación son perfectamente correlativos.
Derechos extrapatrimoniales Derechos que protegen intereses no avaluables en dinero, como la vida, la honra, la intimidad, etc.
Derechos patrimoniales Derechos que protegen intereses con valor pecuniario.
Desheredamiento Disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima. 1207 CC
Discernimiento Decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo. 373 CC
Disipador Persona que manifiesta una total falta de prudencia por actos repetidos de dilapidación. Debe haber sido declarado en interdicción como disipador para que, ante la ley, sea relativamente inca-paz.
Dolo Intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. 44 CC
Domicilio Asiento jurídico de una persona para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obliga-ciones.
Domicilio civil El domicilio civil es relativo a una parte determinada del territorio del Estado. 61 CC
El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad. 62 CC
Domicilio convencional o es-pecial Domicilio, que puede ser ficticio o llegar a serlo, que se establece para actos judiciales o extraju-diciales que dan un lugar un contrato, el cual estará limitado a los efectos del contrato en cuanto a contenido y tiempo. 69 CC
Domicilio general Domicilio normal de una persona para todas sus relaciones jurídicas.
Domicilio legal Domicilio que se impone por ley por razones de dependencia de la persona respecto de otras, como los hijos, los interdictos o los criados, o bien del cargo que desempeñan, como los conceji-les, los eclesiásticos o los jueces.
Domicilio político El domicilio político es relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o adquiere es o se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad de extranjero. 60 CC
Domicilio, real, de hecho o voluntario Residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella (59 CC). Asiento jurídico de una persona para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obliga-ciones. 59 CC
Dominio o Propiedad Derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo co-ntra la ley o contra derecho ajeno. 582 CC
Donación entre vivos Acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta. 1386 CC
Ejecución forzada o Resolu-ción con indemnización de perjuicios Si una parte no cumple un contrato, la parte que no está en mora de cumplir podrá solicitar al tri-bunal que obligue a la otra a cumplir, o que se deje sin efecto el contrato, en ambos casos con in-demnización de perjuicios.
Ejecutor testamentario o al-bacea Persona a quien el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones. 1270 CC
Emancipación Hecho que pone fin a la patria potestad del padre, de la madre, o de ambos, según sea el caso. Puede ser legal o judicial. 269 CC
Enajenación Modo de transferir a otro la propiedad de alguna cosa a título gratuito, como la donación; o a título oneroso, como la venta o permuta.
Enriquecimiento sin causa Enriquecimiento que no tiene motivo jurídico válido para haberse producido. 1467 CC
Especificación Especie de accesión que se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave. 662 CC
Esponsales o desposorio Promesa de matrimonio mutuamente aceptada. 98 CC
Estado civil Calidad permanente que un individuo ocupa en la sociedad, derivada de sus relaciones de familia.
Estado civil El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles. 304 CC
Evicción (de la cosa compra-da) Cuando el comprador es privado del todo o parte de la cosa comprada, por sentencia judicial. Anulación de un negocio jurídico para que el verdadero titular de un derecho o cosa pueda ejercer aquél o disponer de ésta, por haber sido privado indebidamente de uno u otra. I Para el propieta-rio o titular, la evicción significa una reivindicación o recuperación judicial de lo que otro poseía con justo título. I Para el poseedor actual, la evicción integra, por el contrario, el despojo que sufre de lo adquirido por justo título en virtud de otro superior, correspondiente a tercero. 1838 CC
Familia Conjunto de personas unidas por un lazo de parentesco o de matrimonio.
Fianza Obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple.
La fianza puede constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador. 2335 CC
Fideicomisario Encargado, mandatario, persona en la que se deposita confianza, delegado. El cargo de fideico-misario es rentable y la retribución debe ser determinada en el contrato de fideicomiso.
Fideicomiso Todo lo que deja el testador a uno para que lo entregue a otro; o bien la herencia o parte de ella que el testador encarga o manda al heredero restituir a otro.
Filiación matrimonial La filiación es matrimonial cuando existe matrimonio entre los padres al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo.
Es también filiación matrimonial la del hijo cuyos padres contraen matrimonio con posterioridad a su nacimiento, siempre que la paternidad y la maternidad hayan estado previamente determina-das por los medios que este Código establece, o bien se determinen por reconocimiento realizado por ambos padres en el acto del matrimonio o durante su vigencia, en la forma prescrita por el Art. 187. Esta filiación matrimonial aprovechará, en su caso, a la posteridad del hijo fallecido.
En los demás casos, la filiación es no matrimonial. 180 CC
Filiación no matrimonial La filiación no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la ma-dre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación. 186 CC
Frutos civiles Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los inter-eses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.
Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos, desde que se cobran. 647 CC
Frutos naturales Frutos que da la naturaleza ayudada o no de la industria humana. 644 CC
Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produ-ce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas.
Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las ma-deras cortadas, las frutas y granos cosechados, etc.; y se dicen consumidos cuando se han con-sumido verdaderamente o se han enajenado. 645 CC
Fuerza mayor o caso fortuito Imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de ene-migos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. 45 CC
Gananciales Diferencia de valor neto entre el patrimonio originario y el patrimonio final de cada cónyuge.
Se entiende por patrimonio originario de cada cónyuge el existente al momento de optar por el ré-gimen que establece este Título y por su patrimonio final, el que exista al término de dicho régi-men. 1792-6 CC
Grado Número de generaciones que separan a los parientes.
Hecho físicamente imposible Hecho contrario a la naturaleza. 1461 CC
Hecho moralmente imposible Hecho prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público. 1461 CC
Herederos presuntivos Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta. El patrimonio en que se presume que suceden, comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta. 85 CC
Herencia Asignación a título universal. El asignatario de herencia se llama heredero. 954 CC
Hermano Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o sólo por parte de madre, y se lla-man entonces hermanos maternos. 41 CC
Hijo Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determina-da, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de este Código. La ley considera iguales a todos los hijos. 33 CC
Hipoteca Derecho real de garantía, cosa puesta para sostener, apoyar y asegurar una obligación, que recae sobre cosas inmuebles.
Impúber Varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce. 26 CC
In sólidum Por entero, por el todo.
Incapaces Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden dar-se a entender por escrito.
Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.
Son también incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Pero la incapacidad de las personas a que se refiere este inciso no es absolu-ta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, determinados por las leyes.
Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. 1447 CC
Indignidad En su principal acepción jurídica, mala acción o pasividad grave que imposibilita o impide a quien en ella incurre para heredar al ofendido.
Infante, Niño Todo el que no ha cumplido siete años. 26 CC
Injuria Expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra personal.
Inmuebles o Fincas o Bienes raíces Cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhie-ren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.
Las casas y heredades se llaman predios o fundos. 568 CC
Inoponibilidad El acto es válido entre las partes contratantes, pero no puede hacerse valer respecto de terceras personas por no haberse cumplido algún trámite de publicidad del mismo.
Insinuación Autorización de juez competente, solicitada por el donante o donatario. 1401 CC
Instrumento público Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario.
Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pú-blica. 1699 CC
Justo título El justo título es constitutivo o translaticio de dominio.
Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.
Son translaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos.
Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios, y los actos legales de partición.
Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la pose-sión.
Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un tí-tulo nuevo. 703 CC
Legado Asignación a título singular. El asignatario de legado se llama legatario. 954 CC
Lesión Perjuicio que una parte experimenta cuando en un contrato conmutativo – las obligaciones recí-procas que emanan de cada parte se miran como equivalentes - recibe de la otra un valor inferior al de la prestación suministrada.
Lesión enorme Es la que sufre el vendedor cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y la que sufre el comprador cuando el justo precio de la cosa que compra es infe-rior a la mitad del precio que paga por ella. 1889 CC
Ley Declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite. 1 CC
Mandato Judicial Contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apodera-do, procurador, y en general, mandatario. 2116 CC
Mar territorial El mar adyacente, hasta la distancia de doce millas marinas medidas desde las respectivas líneas de base, es mar territorial y de dominio nacional. Pero, para objetos concernientes a la prevención y sanción de las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios, el Estado ejerce jurisdicción sobre un espacio marítimo denominado zona contigua, que se extiende hasta la distancia de veinticuatro millas marinas, medidas de la misma manera.
Las aguas situadas en el interior de las líneas de base del mar territorial, forman parte de las aguas interiores del Estado. 593 CC
Matrimonio Contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por to-da la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente. 102 CC
Mayor de edad Persona que ha cumplido dieciocho años. 26 CC
Medianería Servidumbre legal en virtud de la cual los dueños de dos predios vecinos que tienen paredes, fo-sos o cercas divisorias comunes, están sujetos a las obligaciones recíprocas que van a expresar-se. 851 CC
Mejoras voluptuarias Mejoras que sólo consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines, miradores, fuentes, casca-das artificiales, y generalmente aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa, en el merca-do general, o sólo lo aumentan en una proporción insignificante. 911 CC
Menor de edad Persona que no ha cumplido dieciocho años. 26 CC
Mera expectativa Derecho no incorporado al patrimonio, o bien, la facultad no ejercida legalmente.
Mera tenencia Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nom-bre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el de-recho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.
Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. 714 CC
Modo de adquisición Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte, y la prescripción. 588 CC
Mora El deudor está en mora,
1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora;
2. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla;
3. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor. 1551 CC
Muebles Cosas corporales que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.
Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 570. 567 CC
Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles.
A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.
Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungi-bles. 575 CC
Muerte presunta Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las condiciones que van a expresarse. 80 CC
Mutuo o Préstamo de con-sumo Contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. 2196 CC
Nacer Separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que pere-ce antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separa-ción un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás. 74 CC
Nacionalidad Vínculo jurídico que une a una persona con un Estado determinado.
Nombre Designación que sirve para individualizar a una persona en la vida social y jurídica. Está constituido por el pronombre, o nombre propiamente tal que individualiza a una persona dentro del grupo familiar, y el nombre patronímico o de familia, que son los apellidos que señalan a los que pertenecen a un grupo familiar determinado.
Novación Substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida. 1628 CC
Nulidad El acto queda sin efecto, debiendo retrotraerse sus efectos a la fecha de celebración, por haberse omitido en su celebración algunas de las solemnidades establecidas para el valor del acto o con-trato, o por la circunstancia de haberse celebrado por persona incapaz para ejecutarlo.
Objeto del contrato Cosa sobre la cual el contrato recae.
Objeto ilícito Todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto. 1462 CC
Hay objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de azar, en la venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de la prensa; y generalmente en todo contrato prohibido por las leyes. 1466 CC
Obligación Vínculo jurídico entre personas determinadas en cuya virtud una se encuentra para con la otra en la necesidad de dar, hacer o no hacer algo. En la obligación existen dos sujetos: el acreedor y el deudor.
Obligación alternativa Obligación por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras. 1499 CC
Obligación condicional Obligación que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suce-der o no. 1473 CC
La condición positiva consiste en acontecer una cosa; la condición negativa, en que una cosa no acontezca. 1474 CC
Obligación divisible La obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de divi-sión, sea física, sea intelectual o de cuota.
Así la obligación de conceder una servidumbre de tránsito o la de hacer construir una casa son indivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible. 1524 CC
Obligación facultativa Obligación que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa. 1505 CC
Obligaciones de género Obligaciones en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determina-do. 1508 CC
Obligaciones naturales Obligaciones que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autori-zan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
Tales son:
1. Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;
2. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;
3. Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida;
4. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.
Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es ne-cesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes. 1470 CC
Ocupación Modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas, o por el Derecho Internacional. 606 CC
Orden público Conjunto de reglas esenciales para el mantenimiento de la sociedad.
Parentesco por afinidad Parentesco que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer. 31 CC
Parentesco por consanguini-dad Parentesco que existe entre dos personas que descienden una de la otra o de un mismo progeni-tor, en cualquiera de sus grados. 28 CC
Patria potestad Conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados. 243 CC
Patrimonio Conjunto de valores pecuniarios, positivos o negativos, que pertenecen a una persona. Para que un derecho pueda ingresar al patrimonio, se necesita que sea valorable.
Permutación La permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una es-pecie o cuerpo cierto por otro. 1897 CC
Persona Todo individuo de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Di-vídense en chilenos y extranjeros. 55 CC
Las personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes. 58 CC
Persona jurídica Persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y funda-ciones de beneficencia pública. 545 CC
Personalidad Aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones.
Playa de mar Extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas. 594 CC
Plazo El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o táci-to. Es tácito el indispensable para cumplirlo.
No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumpli-miento de una obligación: sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes. 1494 CC
Posesión Tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo. 700 CC
Posesión regular Posesión que procede de un justo título y que ha sido adquirida de buena fe, aún cuando la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Se puede ser por consiguiente poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular.
Si el título es translaticio de dominio, es también necesaria la tradición.
La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición; a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título. 702 CC
Posesión viciosa Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina. 709 CC
Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza.
La fuerza puede ser actual o inminente. 710 CC
Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella. 713 CC
Prenda Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito.
La cosa entregada se llama prenda. 2384 CC
Derecho real de garantía que recae sobre cosas muebles solamente.
Prescripción Modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse po-seído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción. 2492 CC
Prescripción adquisitiva Modo de adquirir el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. 2498 CC
Prescripción adquisitiva ex-traordinaria Prescripción adquisitiva en que no existe un título.
Prescripción adquisitiva or-dinaria Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante dos años para los muebles y de cinco años para los bienes raíces. 2507 CC
Pro indiviso Sin dividir, cuando el todo, constituido por un bien o una masa patrimonial, corresponde sin partes especiales determinadas a dos o más personas. Condominio

Propiedad fiduciaria Propiedad que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condición.
La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso.
Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria.
La translación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se lla-ma restitución. 733 CC
Propiedad nuda o Mera pro-piedad Propiedad que carece de la facultad de gozar de la cosa.
Propiedad plena Propiedad sobre la cual se ejercen todos los atributos del dominio, en especial cuando se puede gozar de ella.
Pupilo Individuo sujeto a tutela o curaduría. 346 CC
Reivindicación Acción de dominio que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. 889 CC
Relación jurídica Vínculo jurídico entre dos o mas sujetos, en virtud del cual, uno de ellos tiene la facultad de exigir algo que el otro debe cumplir. La relación jurídica, según se expresa en la definición, se establece siempre entre los sujetos del derecho (activo y pasivo) y no entre el sujeto y la cosa, como sostiene erróneamen-te la doctrina tradicional. Entre los sujetos y las cosas, existen relaciones de hecho, pero no vínculos ju-rídicos.
Renta vitalicia ALa constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título onero-so, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida natural de cualquiera de estas dos per-sonas o de un tercero. 2264 CC
Repetición Derecho o acción para el reclamo de un pago indebido o del pago por otro. Reclamar contra terce-ro por pago indebido, injusto enriquecimiento, pérdida por evicción, improcedente quebranto o abono anticipado. El derecho y la acción para reclamar y obtener lo indebidamente pagado o lo anticipado por cuenta de otro. NF

Representación Poder de participar en un negocio en nombre del representado y con efectos únicamente para és-te último; de manera que el representante, a su vez, no siente ningún efecto jurídico de la propia declaración. Realizada la declaración en nombre del representado, la función del representante queda agotada quedando equiparado, en adelante, al tercero. Se tiene entonces, la no coinciden-cia entre sujeto de la declaración de voluntad (representante) y sujeto del interés (representado). NF
Rescisión
Modo de extinción de los actos jurídicos de tracto sucesivo - los que mantienen una vinculación duradera entre las partes, mediante prestaciones prolongadas o reiteradas -, por el cual quedan sin efecto para lo futuro, en razón del acuerdo de las partes, o de la voluntad de una sola de ellas autorizada por la ley o por la propia convención.
Responsabilidad Obligación de reparar y satisfacer por uno mismo o, en ocasiones especiales, por otro, la pérdida causada, el mal inferido o el daño originado. Ello implica aceptar las consecuencias de un acto realizado con capacidad (discernimiento), voluntad (intención) y dentro de un marco de libertad.
Responsabilidad Extracon-tractual Responsabilidad que no surge de contrato previo. Se le conoce como Aquiliana (Lex Aquilia).
Responsabilidad penal Responsabilidad que se desprende de la ejecución de actos penalmente sancionados y que tiene dos manifestaciones:
a) la que recae en la persona del autor da, a su libertad, a su capacidad civil o a su patrimonio;
b) la que civilmente recae sobre el propio autor de la infracción, por vía de reparación del agravio material o moral que haya causado.
Penalmente, la responsabilidad de los autores se extiende a los instigadores, a los cómplices y a los encubridores, y solo desaparece por la existencia de alguna excusa absolutoria, alguna causa de inimputabilidad o alguna circunstancia eximente.
Responsable Persona a quien, por no haber cumplido, se le reclama indemnización. Se dice a veces del garan-te o del obligado, además de su carácter específico de sujeto de una responsabilidad.
Secuestro Depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituir-la al que obtenga una decisión a su favor.
El depositario se llama secuestro. 2249 CC

Servidumbre aparente Servidumbre que está continuamente a la vista, como la de tránsito, cuando se hace por una sen-da o por una puerta especialmente destinada a él; e inaparente, la que no se conoce por una se-ñal exterior, como la misma de tránsito, cuando carece de estas dos circunstancias y de otras análogas. 824 CC
Servidumbre continua Servidumbre que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio do-minante; y servidumbre discontinua la que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo, y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito. 822 CC
Servidumbre positiva Servidumbre positiva es, en general, la que sólo impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer, como cualquiera de las dos anteriores; y negativa, la que impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo, que sin la servidumbre le sería lícito, como la de no poder elevar sus paredes sino a cierta altura.
Las servidumbres positivas imponen a veces al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo, como la del artículo 842. 823 CC

Servidumbre predial o Servi-dumbre Gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. 820 CC
Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad.
Con respecto al predio dominante la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirvien-te, pasiva. 821 CC
Las servidumbres o son naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre. 831 CC
Seudónimo Nombre imaginario que voluntariamente adopta una persona para esconder o caracterizar su verdadera personalidad en una actividad determinada.
Sociedad o Compañía La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en co-mún con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan.
La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados. 2053 CC
Solemnidades Requisitos formales que la ley establece para la validez y eficacia de determinado acto o contrato.
Subrogación Transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga. 1608 CC
Se subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en virtud de la ley, o en virtud de una con-vención del acreedor. 1609 CC
Sucesión a título singular Se sucede a una persona difunta a título singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto gé-nero, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo. 951 CC
Sucesión a título universal El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. 951 CC
Sucesión testamentaria Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato.
La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria, y parte intesta-da. 952 CC
Testamento Acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposi-ciones contenidas en él, mientras viva. 999 CC
Tradente Persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él o a su nombre. 671 CC
Tradición Modo de adquirir el dominio de las cosas que consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. 670 CC
Para que la tradición sea válida se requiere que exista un título traslaticio de dominio como venta, permuta o donación. Existen 4 formas de efectuarla:
 Permitiendo la aprensión material de la cosa
 Mostrando la cosa
 Entregando las llaves del granero, cofre, almacén o del lugar donde se guarda la cosa
 Por la venta que se hace al que tiene la cosa como arrendatario o depositario
Transacción La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.
No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. 2446 CC
Tutela, curaduría o curatela Cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles la protección debida.
Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores y generalmente guardado-res. 338 CC
Las tutelas o curadurías pueden ser testamentarias, legítimas o dativas.
Son testamentarias las que se constituyen por acto testamentario.
Legítimas, las que se confieren por la ley a los parientes o cónyuge del pupilo.
Dativas, las que confiere el magistrado. 353 CC
Usufructo Derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual canti-dad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible. Se constituye sobre cosas no consumibles por el uso, en que cabe conservar la sustancia de los bienes o derechos, pese al disfrute o ejercicio de los mismos. 764 CC